SAP Girona 605/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2005:950
Número de Recurso199/2002
Número de Resolución605/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

D. JAVIER MARCA MATUTEDª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVATD. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 199/2002

SUMARIO Nº 2/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BLANES

SENTENCIA Nº 605/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. JAVIER MARCA MATUTE

MAGISTRADOS:

D. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a catorce de junio de dos mil cinco

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 199/2002 ,dimanante de Sumario 2/2002 del Juzgado de Instrucción nº3 Blanes, por delito Agresión sexual contra Marcelino nacido el dia 30 de julio de 1958 en Jaen hijo de Pedro y de Francisca con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendido por el Letrado D. JOSE A. SANCHEZ MOLINA , habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por LLETRAT DE LA GENERALITAT , y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARMEN CAPDEVILA SALVAT .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de INstrucción nº3 de Blanes en funciones de guardia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados con penetración de los arts 181,182.1º y y 192.2º en relación con el art 180.4º y 74 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Marcelino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad sobre Valentina hasta la mayoria de edad de esta y al pago de las costas procesales. Igualmente el acusado deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de 18.000 euros que se incrementará conforme al art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración previsto y penado en los arts 181.1,2 y 3, 182.1 y 2 y 192.1 del Código Penal en relación al art 74 del mismo cuerpo legal, del que considero autor al acusado Marcelino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se le impusiera la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela,curatela y guardia legal por el tiempo de seis años( art 192.2 CP) y las costas procesales incluidas las de la acusación particular, asi como que indemnice a Valentina en la cantidad de 100.000 euros por los daños fisicos y morales ocasionados .

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

PRIMERO

En virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Blanes, en funciones de Guardia, el dia 8 de octubre de 2002, se imputa a Marcelino, nacido en Jaen en fecha 30 de julio de 1958, hijo de Pedro y Francisca, con DNI NUM000 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el dia 8-10- 2002 al dia 4-12-2003, primero, que requirió a su hija Valentina, nacida el dia 13 de febrero de 1987, guiado por el próposito de satisfacer sus instintos libidinosos ,en fechas no concretadas pero en todo caso antes de febrero de 2000 y hasta el cuatro de octubre de 2002, para que acudiese a su despacho o a su dormitorio, dentro del domicilio familiar, y, cerrando las puertas con llave, le exigia que le dejase verla desnuda, le quitaba los pantalones y las bragas, tocandole sus partes intimas con sus manos previamente humedecidas con saliva penetrandola vaginalmente, excepto en una ocasión que lo hizo analmente. Estos requerimientos los realizaba normalmente dos o tres veces por semana aunque había semanas que solo lo hacia una vez y otras semanas diariamente. Mientras realizaba estos actos en algunas ocasiones le decia "te follo como a una hija, no como una puta"; segundo, en otra ocasión dentro del citado periodo de tiempo el procesado cogió la cabeza de su hija, acercandola con fuerza a sus genitales con la finalidad de que le hiciera una felación, desistiendo ante la negativa de su hija , diciendole "es broma"; tercero, que el último de estos actos tuvo lugar el dia 4 de octubre de 2002; y cuarto, que Valentina accedia a sus requerimientos por temor a su padre y cuando se iba haciendo mayor el acusado le prometía que la dejaria salir con sus amigos o que le devolvería el móvil. Estos hechos habían causado a Valentina una serie de sintomas y de trastornos psicologicos precisando de tratamiento psicologico desde febrero de 2003.

SEGUNDO

No ha resultado debidamente acreditado que Marcelino haya ejecutado alguno de los actos anteriormente descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, la comisión por el procesado del delito continuado de abuso sexual con penetración de los arts 181.1º y en relación con los arts 192.2, 180.4º y 74 del Código Penal, del que viene acusado por el Ministerio Fiscal y por el Letrat de la Generalitat, y ello, en atención a los siguientes razonamientos :

A- Que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia , pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la victima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva (SSTS, Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996). En concreto, la JUrisprudencia (SSTS, Sala 2ª de 9-9-1992,26-5-1993,19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001) ofrece unos criterior orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba, en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son:

1)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-victima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;

2)Verosimilitud, dado que el testimonio , con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones perifericas decarácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y

3)Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambiguedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (SSTS Sala 2ª de 28-9-88,26-5-92,5-6-92, 8-11-94,27-4-95,11-10-95, 3 y 15-4-96 y 22-4-99, entre otras)

B- Que, analizado el testimonio de Valentina y en lo que respecta a la concurrencia en la misma de móviles espurios, debe señalarse que:

  1. No se ha acreditado el caracter rebelde, fantasioso , manipulador e inmaduro de Valentina , que describieron en el acto del juicio tanto el acusado y su mujer como los hermanos, la abuela y el tio de Valentina. En este sentido resulta imprescindible analizar las manifestaciones de cada una de las personas citadas y los episodios y hechos concretos que relataron para apoyar o fundamentar sus afirmaciones. Así siguiendo el orden de las declaraciones vertidas en el acto del juicio analizamos:

1/ La declaración de Gloria, quien afirmó que su hija Valentina era una niña normal, bastante rebelde, muy fantasiosa que le daba muchos problemas en casa y mentirosa. Al ser preguntada la testigo por algún incidente o episodio acaecido que demostrara la conflictividad de Valentina se limitó a relatar que "en una ocasión dijo que no habia ido en moto cuando en realidad no era así ya que la habían visto montada en una moto", y que, "en otra ocasión dijo que iba a comprar una libreta y tardo un hora en volver a casa, diciendo que se habia encontrado a alguien que la había entretenido", episodios que en una adolescente de entre 13 y 15 años estan a la orden del dia y que no permiten calificar a nadie de mantiroso , fantasioso o rebelde.

Afirmó así mismo, Gloria que su hija tenía obsesión con la familia de su amiga Laura y que esto le dolía. Preguntada por los motivos que podía tener Valentina para denunciar a sus padres manifesto textualmente: Tener lo que en su casa no le daban, una moto, piercing y más libertad.

2) Javier manifestó que su hermana Valentina mentía mucho, que el tambien mentía pero menos, sin explicar en que consistian las mentiras.

3) Franco explicó...

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