SAN, 7 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5137
Número de Recurso1064/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1064/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 6.157.660,22 euros (1.024.548.453 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo el 24 de septiembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2002, desestimatoria de la solicitud de suspensión articulada por la sociedad recurrente en el seno de la reclamación nº 195/02, promovida frente a liquidación practicada a aquélla por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 6.157.660,22 euros. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 16 de octubre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la nulidad de las resoluciones recurridas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala, limitadas a la documental, por reproducción del expediente administrativo y de los documentos acompañados a la demanda, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, lo evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de diciembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SÉPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2002, desestimatoria de la solicitud de suspensión articulada por la sociedad recurrente en el seno de la reclamación nº 195/02, promovida frente a liquidación practicada a aquélla por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 6.157.660,22 euros.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la pieza separada de suspensión articulada en la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 15 de enero de 2002, la Sociedad reclamante promovió reclamación económico- administrativa número 195/02 R.G., ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra liquidación nº A4795001022400040, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1996, por importe total de 6.157.660,22 euros, de los que 4.792.746,97 corresponden a cuota y 1.364.913,25 euros a intereses de demora, girada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del acuerdo de 21 de diciembre de 2001, adoptado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica.

  2. Mediante escrito separado presentado en fecha 18 de enero de 2002, la interesada solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante este Tribunal Central, sin aportación de garantía y subsidiariamente con aportación de garantía consistente en la cesión de derechos a favor de la Hacienda Pública de las ayudas al funcionamiento, reducción o cierre de las empresas mineras de las que sea titular por los contratos de suministros de carbón realizados con las centrales térmicas, por aplicación de lo establecido en el R.D. 2020/97, de 26 de diciembre, Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998 y demás disposiciones aplicables por las que se regulan las ayudas para la minería del carbón, dada la imposibilidad de proveerse de las garantías establecidas en el apartado 6 del articulo 75 del Reglamento de Procedimiento, aportando en prueba de lo así manifestado comunicación de tres entidades financieras con las que habitualmente trabaja por las que se le deniega el aval solicitado y en cuanto a los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto impugnado ocasionaría formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Que debido a la difícil situación económica en que se encuentra la empresa le resulta imposible proceder al abono de la deuda tributaria que se le reclama por lo que de no acordarse la suspensión solicitada, se produciría el cese total de su actividad, abocándola a una situación de disolución segura; 2º) De no concederse la suspensión la Sociedad reclamante dejaría de estar al corriente de sus obligaciones y, por tanto, no podría percibir las ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras, 3º) El cierre de la empresa supondría unos graves perjuicios para la economía nacional, concretados en la drástica disminución de la oferta de la única fuente de energía autóctona, cual es el carbón, con la consiguiente dependencia del exterior y el seguro desabastecimiento y consiguiente parada del sector eléctrico en importantes zonas del territorio nacional. Así mismo tendría importantes consecuencias negativas sobre el nivel de empleo, directo e indirecto, de la región donde se ubican las explotaciones mineras y 4º) Finalmente, manifiesta que la empresa fue objeto de un expediente judicial de quiebra con continuidad, como consecuencia del que se firmó el Convenio de acreedores en el año 1994, habiendo cumplido, hasta la fecha, puntual y escrupulosamente con todas sus obligaciones frente a todos sus acreedores, entre los que se encuentra la Hacienda Pública.

  3. En fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en relación a la solicitud aludida, formulada en la pieza separada de suspensión del expediente de reclamación número 195/02 R.G. acordó admitir a trámite dicha solicitud con ofrecimiento de las garantías recogidas en el segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, con efectos desde el día 18 de enero de 2002.

  4. En fecha 8 de abril de 2002, se solicitó de la Oficina Nacional de Recaudación, informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.9 del Reglamento de Procedimiento, informe que tuvo su entrada en el TEAC en fecha 19 de junio de 2002, en el que se considera que los bienes ofrecidos no son suficientes ni idóneos para garantizar las deudas impugnadas.

TERCERO

Como señala el TEAC en su resolución denegatoria de la suspensión pedida, "el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas dispone en su apartado primero que "cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo", y añade en su apartado segundo que "el Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicio de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del artículo 74 -deuda más interés de demora que se origine por la suspensión-. No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios".

Por su parte, el artículo 75 del citado reglamento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, supedita la suspensión automática de los actos administrativos en lo relativo a deudas tributarias o, en general, a cantidades líquidas que el interesado haya de ingresar, a la prestación de la oportuna garantía que habrá de ajustarse a lo que establece el apartado 6 de dicho precepto, conforme al cual "la garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del órgano de recaudación y deberá ser alguna de las...

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