SAN, 17 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1307
Número de Recurso54/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 54/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de

la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Únicamente la cuota correspondiente a las

retenciones del segundo trimestre de 1995, objeto de la solicitud de devolución que fue denegada, supera la cantidad de

25.000.000 de pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 28 de enero de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de noviembre de 2004, que declaró la inadmisión, por extemporánea, de la reclamación deducida por la sociedad actora contra el acuerdo de 4 de junio de 1998, denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, primero y segundo trimestres de 1995. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 19 de julio de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda mediante escrito de 1 de julio de 2005, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 12 de septiembre de 2005, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba y tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de abril de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 28 de noviembre de 2004, que declaró la inadmisión, por extemporánea, de la reclamación deducida por la sociedad actora a que se ha hecho anterior referencia.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con el procedimiento gestor seguido, así como sobre la vía económico- administrativa:

  1. El 5 de junio de 1997, la sociedad aquí recurrente solicitó ante la Administración de la AEAT en Marbella la rectificación y anulación de dos autoliquidaciones, relativas a retenciones a cuenta por rendimientos de capital mobiliario, modelo 193, del primero y segundo trimestre de 1995, presentadas con carácter complementario de las originarias, sin ingresar al propio tiempo las deudas de 5.187.500 pesetas (91.278,71 euros) y 28.996.688 pesetas (174.273,6 euros), para cuyo pago solicitaba aplazamiento o fraccionamiento.

    El 4 de junio de 1998, la citada dependencia denegó la solicitud. Según figura en el boletín de Correos, se notificó la resolución en el domicilio fiscal de la entidad, Carretera Nacional, Km. 193, de Marbella, el 10 de agosto de 1998. Según afirma la recurrente, la notificación se practicó sin embargo en otro domicilio distinto y fue recibida por persona no identificada y cuyos datos sólo constan parcialmente en el citado boletín.

  2. No conforme con la denegación, se interpuso reclamación, el 7 de abril de 1999, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que mediante resolución de 28 de noviembre de 2000 la inadmitió a trámite, por considerar válida y eficaz la citada notificación de 10 de agosto anterior y, por tanto, promovida aquélla fuera de plazo. Según se afirma textualmente en la resolución del TEAR (F.J primero, párrafo segundo):

    "Pues bien, consta debidamente acreditado en el expediente remitido por el órgano gestor que, en el presente caso, dicha comunicación había tenido lugar el 8 de agosto de 1.998 aunque en un domicilio distinto del inicialmente señalado para ello en el escrito de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, indebidamente calificado por el órgano gestor como de recurso de reposición, que era el domicilio social de la entidad, en la Carretera Nacional 340, km. 193, del término municipal de Marbella. Según informe complementario de la Administradora de la AEAT, ante la repetida experiencia de envíos postales dirigidos a dicho domicilio social que resultaban devueltos, se optó por hacer entrega del acuerdo en cuestión en las oficinas de la sociedad, dentro del casco urbano de la ciudad, a través de agente tributario, haciéndose cargo del mismo una empleada que firmó como Lourdes, la cual, a tenor del resumen anual de retenciones del trabajo presentado por la empresa, en el que efectivamente aparece como perceptora en calidad de empleada, resulta ser Dª. Lourdes, con D.N.I. NUM000. Por su parte, la sociedad, en las alegaciones presentadas, se limita a negar validez a tal notificación por la falta de identificación de esta persona (no ha debido examinar el expediente), sin otorgar mayor trascendencia al hecho de que la misma no se practicara en su domicilio social".

  3. Notificada la anterior resolución el 5 de abril de 2001, se interpuso contra ella recurso de alzada, el siguiente día 19 de abril, siendo desestimado el recurso por virtud de resolución de 12 de noviembre de 2004 que ahora se examina.

TERCERO

La parte demandante no discute, en general, las circunstancias esenciales expresadas por el TEAR, bajo las cuales se produjo la notificación del acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de las dos autoliquidaciones de retenciones a cuenta que se impugnó ante el citado órgano colegiado, en lo que respecta, de un lado, a la entrega de la resolución, en una oficina de la propia empresa recurrente, aunque situada en diferente lugar del consignado en el boletín de correos, coincidente éste con el señalado a estos efectos notificadores por la propia entidad; y, de otro, a que la diligencia se entendió con una persona que, aun cuando no hizo constar la totalidad de los datos identificadores reglamentariamente exigidos, es inequívocamente reconocida como empleada de la empresa.

Bajo estas consideraciones, no resulta tan importante el examen de las circunstancias que presidieron el intento de notificación en el domicilio social de la mercantil aquí recurrente, puesto que no fue tal formalmente, sino si la notificación efectivamente llevada a cabo en la oficina de la entidad, sita en la Avenida Ricardo Soriano nº 25, de Marbella (Málaga), al margen de las irregularidades en que hubiera podido incurrir, fue eficaz por haber llegado a su destinatario que, por ser persona jurídica, sólo puede actuar a través de personas naturales que, como representantes o empleados, se encuentren en disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 Mayo 2011
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 54/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004, que desestima el recurso de alzada inte......
  • ATS, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 Febrero 2009
    ...de 17 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 54/2005, sobre anulación de autoliquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, retenciones a cuenta por rendimientos del capital Por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR