ATS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de La Reserva de Marbella, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 54/2005, sobre anulación de autoliquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, retenciones a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 265.552,31 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al segundo trimestre de 1995 excede de 150.000 euros [artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA]".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de La Reserva de Marbella, S. A., contra la Resolución de 12 de noviembre de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 28 de noviembre de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra el Acuerdo de 4 de junio de 1998, del Administrador de la Administración de Marbella de la Agencia Tributaria, que denegó la solicitud de anulación de dos autoliquidaciones de retenciones a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, correspondientes el primer y al segundo trimestre de 1.995.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

En el presente caso, la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 265.552,31 euros, sin embargo, esta cifra es el resultado de sumar las dos autoliquidaciones trimestrales cuya anulación se pretende: 91.278,91 euros (15.187.500 pesetas), correspondientes al primer trimestre de 1995, y 174.273,6 euros (28.996.688 pesetas), para el segundo trimestre de 1995.

Por consiguiente, como se advirtió en el encabezamiento de la Sentencia impugnada, únicamente la autoliquidación del segundo trimestre de 1995 supera el límite cuantitativo legal fijado para el acceso de la Sentencia al recurso de casación, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación sólo puede admitirse con respecto a esa autoliquidación, debiendo inadmitirse con relación a la del primer trimestre de 1995.

A esta conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, considerando que las autoliquidaciones son parciales, a cuenta de una sola declaración-autoliquidación anual, pues, según ha declarado reiteradamente esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración Tributaria, o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económico administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas "actuaciones" tributarias (por todos, Auto de 11 de mayo de 2001 -recurso de casación número 6.893/1999 -).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Reserva de Marbella,

S. A., contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 54/2005, en lo que respecta a la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 1.995, inadmitiéndose con relación a la del primer trimestre de 1.995, declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a la misma. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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