STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:8422
Número de Recurso7649/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, de otro lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Noviembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 621/2002, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Noviembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil ENDESA GENERACIÓN, SA, representada por el Procurador Don José Guerrero Tramoyeres, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económicoadministrativa deducida el 9 de Mayo de 2001, ante el TEAC, deducida contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición igualmente deducido frente a las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad incoadas el 19 de Diciembre de 2000 al grupo SEPI por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento, exclusivamente en lo que se refiere al acta y liquidación correspondiente a 1996, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y la Administración General del Estado formularon Recurso de Casación. En primer lugar, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales formuló Recurso de Casación al amparo de ocho motivos: "Primero.- Motivo del artículo 88.1 c) LJCA : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se alega en este punto infracción de los artículos 33 y 67.1 LJCA

, en cuanto la sentencia objeto de recurso no se pronuncia sobre una parte fundamental de las concretas planteadas por SEPI en defensa de su derecho, por lo que adolece de incongruencia omisiva. Segundo.-Motivo del artículo 88.1 c) LJCA : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se alega en este punto infracción del artículo 33.1 LJCA y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, al haberse pronunciado la sentencia para fundar su fallo sobre una pretensión no formulada por las partes, que se desvían de los términos en que fue planteada la controversia, incurriendo en un supuesto de incongruencia por exceso. Tercero.- Motivo del artículo 88.1 d) LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se alega en este punto infracción de los artículos 19.1 a) y 69 b) LJCA, en cuanto la sentencia impugnada debió haber declarado la falta de legitimación activa de la entidad reclamante y, en su consecuencia, la inadmisión de dicho recurso. Cuarto.- Motivo del artículo 88.1 d) LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto, se alega en este punto infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española y 18.1 de la Ley 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2001 y 2 de Marzo de 2004, en cuanto la sentencia resulta contradictoria con otra sentencia de la misma fecha, dictada por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional. Quinto.- Motivo del artículo 88.1 d) LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto, se alega en este punto infracción de los artículos 10.1 y 23 de la LIS, en cuanto la sentencia los interpreta de tal suerte que impide a SEPI el legítimo ejercicio de su derecho a aplicar en una determinada liquidación tributaria, en la forma que considere oportuna, las bases imponibles negativas acreditadas de ejercicios precedentes, contraviniendo, asimismo, el artículo 120 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, entonces vigente. Sexto .- Motivo del artículo 88.1 d) LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se alega en este punto infracción del artículo 14.3 de la Ley 5/1996, de 10 de Enero, de creación de determinadas entidades de Derecho Público; del artículo 95, apartados 1c) y 3 de la entonces vigente Ley 43/1995, d 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Séptimo .- Motivo del artículo 88.1 d) de la LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto, se alega en este punto infracción de los artículos 79.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y 24, apartados 1 y 4, 49 a 60 y 72 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en cuanto la sentencia anula el acta incoada a SEPI por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, por no haberse dado audiencia a ENDESA GENERACIÓN. Octavo.- Motivo del artículo

88.1 d) LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto, se alega en este punto infracción del artículo 50.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto la sentencia considera adecuada a derecho la formalización como previa del acta tributaria levantada a SEPI por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, dicte otra que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación activa de ENDESA GENERACIÓN, S.A., y, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como la liquidación practicada a SEPI por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, en todos sus extremos, con excepción de su carácter provisional, declarando que dicha liquidación se debió haber practicado con carácter fe definitiva. En segundo lugar, la Administración General del Estado formula Recurso de Casación al amparo de siete motivos: "Primero.- La sentencia recurrida infringe los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, así como los artículos 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero. Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Segundo.- La sentencia recurrida infringe los artículos 19 a) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional, por infracción de normas reguladoras de la sentencia. Tercero

.- La sentencia recurrida infringe los artículos 79, 82.2, 92.1, 95.1 c) y 95.3 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de Enero de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, en la redacción dada por Ley 13/1996, de 30 de Diciembre y por Ley 66/1997, de 30 de Diciembre. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cuarto .- La sentencia recurrida infringe los artículos 95.1

  1. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, de 27 de Diciembre, y 14 de la Ley 5/1996, de 10 de Enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Quinto .- La sentencia recurrida infringe los artículos 49 a 60 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sexto .- La sentencia recurrida infringe el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, y el artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Séptimo .- La sentencia recurrida infringe los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española; el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, y la doctrina jurisprudencial citada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2001, casación 8621/97 y 2 de Marzo de 2004, casación 7403/2001 . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones para que se notifique dicha sentencia a SEPI; en su defecto, declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación de ENDESA GENERACIÓN, S.A.; y en defecto de todo lo anterior desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., con la consiguiente confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, así como de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, a SEPI ejercicio 1996, derivada del Acta de conformidad de 19 de Diciembre de 2000.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa fijar los siguientes antecedentes del tema debatido:

  1. - El 16 de Enero de 2001 las entidades reclamantes presentan escrito ante la Oficina Nacional de Inspección solicitando la puesta de manifiesto del expediente "relativo a las actuaciones de comprobación e investigación realizadas al grupo 9/86 cuya sociedad dominante es la Sociedad Estatal de Participaciones Estatales, en relación con los ejercicios 1994 en adelante (...)". Mediante acuerdo de 29 de Enero de 2001 del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección se deniega la petición formulada en el escrito referenciado.

  2. - El 5 de Febrero de 2001 los sujetos pasivos interponen recursos de reposición contra las liquidaciones derivadas de las actas incoadas al grupo 9/1986, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, así como, frente al acuerdo de 29 de Enero de 2001, realizando las siguientes alegaciones:

    1. Las sociedades que forman parte del Grupo están legitimadas para acceder al expediente seguido frente al mismo, al objeto de evitar que sus derechos puedan verse perjudicados, añadiendo que son responsables de los tributos y sujetos pasivos cuyos intereses legítimos pueden verse afectados por la resolución que se adopte.

    2. La sociedad dominante no ostenta la representación de las entidades que forman parte del Grupo en cuanto éstas comparecen como sujetos pasivos en ejercicios en los que no tributan dentro del Grupo, siendo la representación que asume la sociedad dominante voluntaria, finalizando cuando las integrantes del Grupo lo abandonan.

    3. Las liquidaciones derivadas de las actas incoadas son nulas en cuanto aplican deducciones que corresponden a las sociedades integrantes del Grupo.

    Mediante resolución del 19 de Abril de 2001 son declarados, por un lado, inadmisibles en cuanto al recurso formulado frente a las liquidaciones practicadas al Grupo 9/1986 y, por otro, se desestima el presentado al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de Enero de 2001.

  3. - No estando de acuerdo con las resoluciones adoptadas, interponen las entidades reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 27 de Marzo de 2001 contra la desestimación presunta del recurso de reposición y el 9 de Mayo de 2001 frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 19 de Abril de 2001, realizando, previa puesta de manifiesto del expediente, las siguientes alegaciones el 1 de Abril de 2003:

    1. El 24 de Mayo de 2002 se interpusieron sendos recursos contencioso administrativos ante la Audiencia Nacional frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico administrativas números 2267/2001 y 3433/2001 al haber transcurrido el plazo de un año desde su interposición sin haber recaído resolución.

    2. De acuerdo "a reiterada jurisprudencia (por ejemplo, sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Julio de 1993 )", el Tribunal Económico Administrativo Central ha perdido competencia para resolver las reclamaciones citadas.

    Además, los interesados, por entender desestimada su petición, interpusieron recurso contenciosoadministrativo que fue resuelto en sentido estimatorio. Durante su tramitación el TEAC resolvió expresamente la reclamación denegándola.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de 22 de Noviembre de 2007 ha resuelto un problema idéntico al ahora planteado, por lo que habrá de estarse a la doctrina allí formulada. Se afirma en la sentencia impugnada: "Sin embargo, no cabe hablar de indefensión en la actora, como entiende la Sala de instancia, pues aunque la Inspección aplicó a SEPI en la liquidación de 1996 deducciones que Unelco considera que le correspondían, es lo cierto que tal acto no privaba sin más el derecho a la aplicación de tales deducciones por la entidad, y prueba de ello es que la Administración, previa declaración de lesividad, en relación con los actos de Endesa y Unelco referentes al ejercicio de 1997, tuvo que acudir a la vía jurisdiccional, habiendo obtenido al final un resultado negativo.

Además, si como se afirma, la Inspección, como consecuencia de la aplicación de las deducciones por inversiones de Endesa y sus filiales en el acta incoada a SEPI, ha incoado actas a Endesa y sus filiales, correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001, rechazando la aplicación de deducciones por inversiones por esta circunstancia, será en esos concretos procedimientos cuando las entidades afectadas han de defender sus legítimos derechos.

En definitiva, y en la medida en que Unelco II, ahora Unelco Generación, no se ve afectada por la resolución administrativa dictada en relación con SEPI, existiendo siempre la posibilidad por parte de Unelco Generación de ejercitar sus derechos por inversiones pendientes al tiempo de la separación, procede estimar en parte los motivos examinados, lo que conduce, sin necesidad de entrar en los demás invocados, a la estimación de los recursos de casación interpuestos.".

Unicamente añadir que la tesis de la sentencia de instancia descansa sobre la base de que la no admisión de los demandantes en el procedimiento administrativo invocado a SEPI les genera indefensión, situación que es inaceptable, pues es llevar el formalismo a extremos inaceptables.

Ha de entenderse que el procedimiento incoado a SEPI no genera a los demandantes perjuicio alguno, pues la resolución que en ese procedimiento se adopta en nada les afecta. Es indudable que de ulteriores actos a la resolución recurrida se pueden derivar consecuencias dañosas para las entidades demandantes, pero eso acaecerá, si ocurre, en un procedimiento futuro cuyo efectos, en el tipo de proceso que rige entre nosotros, que no protege intereses futuros, no pueden ser reparados ahora.

Por eso, no conviene minusvalorar la naturaleza "formal" del proceso cuya estructura básica ha de ser preservada a fin de que pueda servir a los fines para los que fue creado.

TERCERO

La estimación de los recursos de casación determina la anulación de la sentencia recurrida, debiendo resolverse, ahora, el debate planteado, según se ordena en el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional

. Pues bien, por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que las resoluciones administrativas negaron la legitimación activa a ENDESA GENERACIÓN, S.A., para impugnar las liquidaciones, procede, más que apreciar la inadmisibilidad alegada por las partes recurridas, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, al ser conforme a Derecho tanto el acuerdo de la ONI declarando la inadmisibilidad de ENDESA GENERACIÓN, S.A. para recurrir por falta de legitimación las liquidaciones practicadas al Grupo SEPI, como la resolución del TEAC que lo confirma.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas en la instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 621/02, sentencia que se casa y anula.

  2. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEAC contra el Acuerdo de 29 de Enero de 2001 de la Oficina Nacional de Inspección, que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto, por ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra las liquidaciones que traen causa de las actas incoadas al Grupo Consolidado 9/86, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 1995 y 1996, así como contra la resolución expresa del TEAC, de fecha 21 de Junio de 2004, que confirma tal acuerdo, por ser ajustados a Derecho tales actos administrativos.

  3. - No ha lugar a imponer las costas en la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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