STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2000:7128
Número de Recurso4569/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael V.G.en nombre y representación de Dª MARIA CRISTINA M.L. contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1790/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos nº 471/99, seguidos a instancias de Dª Mª CRISTINA M.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD representado por la Procuradora Dª, Mª Teresa M.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante ha prestado servicios para el Insalud con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E., en diversos Equipos de Atención Primaria, en los periodos y tiempos que constan en el expediente Administrativo, unido a Autos. 2º) Mediante nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla y, al tiempo que se contrae la reclamación, la parte demandante ha prestado servicios para realizar funciones de Refuerzo de los efectivos del Equipo de Atención Primaría, según los Acuerdos de 18 de enero de 1990 y 22 de junio de 1992, es decir, para realizar guardias de días festivos y fines de semana. Sin embargo, también ha realizado guardias en días no coincidentes con fines de semana ni festivo, distintos a los previstos por los Acuerdos mencionados, siendo abonados como horas de refuerzo, en lugar de horas de atención continuada. 3º) La jornada laboral realizada por cada día de trabajo es en horario comprendido entre las 17 a las 9 horas (16 horas), los días trabajados que no son fin de semana o festivos, es decir, que no son viernes, sábado, domingo o festivo, son los siguientes:

AÑO MES DIAS

1994 Abril 7,12,14,19,21

1994 Mayo 3,5,12,19,26

1994 Junio 2,9,14,16,23,30

1994 Julio 7,14,19,21,28

1994 Agosto 9,11,18,25,30

1994 Septiembre 1,15,20,22,29

1994 Octubre 6,13,20,27

1994 Noviembre 3,8,10,15,16,17,24

1995 Marzo 20,22

1995 Abril 12,19

1995 Mayo 3,24,31

1995 Junio 7,14,21,28

1995 Julio 5,12,19,27

1995 Agosto 7,9,17,23,30,31

1995 Septiembre 6,13,20,27

1995 Octubre 4,8,25

1995 Noviembre 8,15,22,29

1995 Diciembre 13,20,21,27

1996 Julio 30

1996 Octubre 23

1996 Diciembre 26

1997 Febrero 11

1997 Marzo 26

1997 Julio 31

1997 Diciembre 24,31

1998 Octubre 27

1999 Febrero 10,24

4º) A la actora le han sido abonados estos días trabajados a razón de 4.894 pesetas/día en el año 1994; 5.065 pesetas/día en el año 1995; 5.243 en el año 1996; 5.243 en el año 1997; 5.353 en el año 1998 y 5.449 en el año 1999. Reclama cantidad a razón de 16 horas por día y a razón de 921 pesetas la hora en el año 1994; 953 pesetas en el año 1995; de 986 pesetas en el año 1996; de 986 en el año 1997; 1.007 en el año 1998 y 1.025 en el año 1999. 5º) El demandante ha agotado la reclamación previa a la via judi cial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MARIA CRISTINAM.L.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar al actor la cantidad de NOVECIENTAS CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cuatl dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca de fecha 20 de julio de 1999, sobre reclamación de cantidad, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª MARIA CRISTINA M.L. contra la mencionada Entidad demandada y recurrente a quien libremente absolvermos."

TERCERO.- Por la representación de Dª Mª CRISTINA M.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 1999, y en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del apartado 3º del Acuerdo de 18.1.90 y el apartado III del Acuerdo de 3.7.92, celebrados ante la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector sanitario. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 665/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la demandante contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 1999 (Rec.- 170/99), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. En dicha sentencia se revocó la decisión del Juzgado que había reconocido a la demandante el derecho a percibir unas diferencias retributivas que reclamaba, y por lo tanto se desestimó la pretensión de aquélla consistente en que la retribución de las horas de refuerzo trabajadas por ella como personal estatutario eventual -ATS/DUE- en un Equipo de Atención Primaria en días de la semana no coincidentes con los correspondientes al fin de semana le fueran retribuidos en la misma cuantía en que se halla establecido el complemento de atención continuada de los ATS con plaza en propiedad, en lugar de con arreglo al Baremo establecido en unos Acuerdos entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos, que es con arreglo al que percibían sus retribuciones por los refuerzos prestados los fines de semana.

  1. - Como sentencia de contradicción aporta la recurrente la dictada en 29 de enero de 1998 (Rec.- 665/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha en la cual se había dado lugar a la pretensión de dos demandantes, también personal eventual y ATS/DUE en Equipos de Atención Primaria, que habían reclamado que la retribución de las horas de refuerzo por ellos trabajadas en días distintos de los fines de semana le fueran abonadas como los profesionales titulares, en la cuantía para ellos establecida como complemento de atención continuada, en lugar de como las percibían, o sea con arreglo al Baremo establecido en los Acuerdos alcanzados "ad hoc".

  2. - Como puede apreciarse, la situación contemplada por las dos sentencias puestas en comparación es exactamente la misma, puesto que en ambos casos se trata de ATS/DUE nombrados como personal de refuerzo con carácter eventual, y en ambos procedimientos lo que pedían era lo mismo, o sea, diferencias retributivas por su trabajo en días distintos de los de fin de semana; el problema a resolver se concretaba en ambos procedimientos en determinar si aquellas horas por ellos trabajadas habían de percibirlas en la misma cuantía en que percibían las trabajadas durante los fines de semana, o si, por el contrario, el régimen retributivo de tales horas habría de ser el mismo que aplicaba a los titulares de aquellas plazas a lasque ellos reforzaban. Siendo el problema el mismo, sin embargo ha sido resuelto de diversa manera por cada una de las dos sentencias de referencia, con lo que nos encontramos ante un supuesto típico de contradicción entre sentencias merecedor de la unificación de conformidad con lo previsto en los arts. 217 y sgs. de la LPL.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida, por interpretación errónea del mismo, el Apartado 3º del Acuerdo de 18 de enero de 1990 y el Apartado III del Acuerdo de 3 de julio de 1992, celebrados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas del sector sanitario. Dicha recurrente parte de una interpretación de tales acuerdos según la cual en ellos únicamente se previeron refuerzos los fines de semana, por lo que sólo se estableció en ellos la retribución correspondiente al indicado refuerzo, y de ello deduce que, dado que la demandante prestó servicios en días distintos a los festivos o a los fines de semana, su prestación ni puede considerarse un refuerzo ni por lo tanto puede retribuirse válidamente conforme a lo previsto para el mismo, con lo que concluye estimando que lo que llevó a cabo fue la sustitución del correspondiente ATS titular de la plaza y como tal sustituto le corresponde percibir la misma retribución que percibiría aquél por el complemento de atención continuada que le correspondiera, acudiendo al principio de analogía establecido en el art. 4 del Código Civil.

  3. - La pretensión de la recurrente y el recurso merecen ser desestimados. En efecto, siendo cierto que en los Acuerdos de 18 de enero de 1990 (BOE de 14 de marzo) y de 3 de julio de 1992 (BOE de 2 de febrero de 1993), cuyo incumplimiento denuncia la demandante, en concreto en el de 1990 sólo se previó literalmente la creación de refuerzos para fines de semana y festivos, no es menos cierto que el condicionante de tal específica previsión no se concretaba en la necesidad de que esos refuerzos se realizaran en tales días, sino por una necesidad que tanto podía producirse en tales fechas como en otras distintas, puesto que la finalidad de los mismos y su razón de ser fue la de reforzar a los titulares de aquellos equipos para que sus titulares no se vieran ob ligados a efectuar una jornada continuada excesiva, a cuyo fin el apartado 3º del Acuerdo de 1990 lo que decía es que "conviene reforzar, en función de los puestos de guardia existentes en cada equipo...el número de efectivos, utilizando contrataciones discontinuas con cargo a créditos de personal eventual", y el apartado III del Acuerdo de 3 de julio de 1992 que "con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicios de urgencia, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado anterior...La vinculación de los profesionales que realicen estos refuerzos se formalizará mediante designaciones de carácter temporal, mientras dure la causa del refuerzo y con unas retribuciones...". Por lo tanto, lo que se preveía era un refuerzo de los EAE para evitar la excesiva prolongación de jornada de sus integrantes y no solo un refuerzo para los fines de semana como el demandante sugiere, para lo cual se previó un sistema retributivo específic o que es el que ellos percibieron. Por si de aquellos Acuerdos no quedara clara aquella ambivalencia del refuerzo, ésta se ha incorporado expresamente al reciente y nuevo Acuerdo de 17 de junio de 1999 (BOE

    11-9-1999), que, aun no aplicable en la fecha a la que se extiende la demanda, tanto por la fecha como porque establece unos principios retributivos diferentes, sí que sirve para aclarar que en él se esta refiriendo expresamente a quienes son contratados como refuerzo para los fines de semana o entre semana.

  4. - En definitiva, la Sala ha llegado a la conclusión de que tanto los refuerzos de fines de semana y festivos como los acordados para días feriados de entre semana estaban previstos en aquellos Acuerdos y por lo tanto acomodada a derecho la retribución efectuada de conformidad con los mismos. Por lo que la sentencia recurrida que llegó a esa misma conclusión resulta acomodada a derecho y se corresponde con la buena doctrina, habiéndolo mantenido así, por razones semejantes a las antes expresadas en sus sentencias de 2-10-2000 (Rec.- 4568/99) y 4-10-2000

    (Rec.- 120/2000), resolviendo recursos iguales al que en este momento nos ocupa, en todos los cuales la sentencia de contraste era la aquí aportada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

    TERCERO.- La aplicación de la doctrina antes indicado al supuesto aquí planteado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con el dictamen que en el mismo sentido ha emitido el Ministerio Fiscal. Condenando al recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL al no gozar, por su condición de personal estatutario aun eventual, del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Villa García en nombre y representación de Dª MARIA CRISTINA M.L. contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tri bunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1790/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos nº 471/99, seguidos a instancias de Dª Mª CRISTINA M.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

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