STS, 18 de Mayo de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Gutiérrez Ruiz y don Pedro Silleras Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistidos del Abogado don Alfonso Cerun Castellano, en el que es recurrida «Arranz Acina, Constructora Social, S.A.», personada representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, y asistida del Abogado don Miguel Ángel Bañuelos Redondo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de Compañía Mercantil Arranz Acina, Constructora Social, S.A., contra don Pedro Gutiérrez Ruiz y don Pedro Silleras Alonso de Celada; sobre reclamación de cantidad; que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos; 1.° Su mandante, en fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y siete, suscribió contrato de arrendamiento de servicios con los demandados al efecto de que les proyectase y dirigiese la construcción de un edificio en la calle Fernán González número doce, encargándoles asimismo del proyecto y dirección del derribo del inmueble antiguo en cuyo terreno se iba a edificar de nuevo. El importe del proyecto ascendía a la cantidad de treinta y un millones setecientas sesenta mil novecientas treinta y siete pesetas, en las que se incluía los honorarios de Arquitecto por redacción de proyecto y de dirección de obra que pos sí solo ascendían a la cantidad de un millón trescientas cincuenta mil doscientas cincuenta y dos pesetas; 3.° Para da comienzo al proyecto, el actor instó el oportuno permiso de derribo del antiguo edificio al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, cuya Comisión Municipal lo aprobó el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho. 4.° Para una mejor visión de la finca en la que se iba a construir, aclaramos que el solar constaba de su lindero en la calle Fernán González dedos edificaciones, números veinticuatro y veintiséis de dicha calle, en cuyas traseras existía un patio y un muro que, partiendo de dicho patio en cota 0 en el mismo plano que la calle Fernán González, ascendía unos doce metros hasta llegar a la calle Hospital de los Ciegos, paralela a la anteriormente citada. Al pie del muro, dentro del patio, existía adosado al mismo una tejavana. 5.° Con dichas premisas, los trabajos de demolición de los edificios antiguos, de las expresada tejavana y de limpieza del solar, comenzaron a principios del verano de mil novecientos setenta y ocho hasta llegar el día quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho en el que mi mandante a la vista del estado del muro de contención de la calle Hospital de los Ciegos envía escrito al Excmo. Ayuntamiento de Burgos a los efectos oportunos, indicando que se le había ordenado por los Arquitectos la demolición de la tapia de coronación del citado muro, de unos dos metros de altura, sin que se le ordenara otros remedios ante el estado de dicho muro, que durante diez días anteriores a dicha fecha se le observaba su precariedad y otras circunstancias que se dirán más adelante. En consecuencia en la madrugada del día diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho una parte del muro, en un tramo de quince metros de longitud y unos once de altura, cayó sobre el patio del solar que se estaba limpiando, arrastrando parte de la calle Hospital de los Ciegos y dejando al descubierto los cimientos de la parte nueva del Colegio de Saldada. El hecho ocurrió cuando se realizaban trabajos de desbroce de tierra vegetal y explanación de dicho patio. Indica las circunstancias que rodearon a dicho accidente. Así pues, los demandados, Directores del Proyecto de construcción del nuevo edificio, del derrumbamiento o demolición del antiguo, de las obras de explanación y limpieza del patio, bien por acción y omisión, fueron causantes, de la caída del muro en cuanto que: 1.° No contemplaron en el proyecto, que incluida el saneamiento del solar en que se iba a construir, un acontecimiento tan previsible que fuera consecuencia de estar ante un muro de cuatrocientos años y que según el citado proyecto tenían que «tocar» al proyectar edificación en su línea. 2.° No hicieron estudios geológicos del terreno ni de la cimentación del muro ni estudio preliminar de éste. 3.° Ni iniciaron acciones urgentes a la vista de las filtraciones de agua en el muro y de la carencia de cimentación del mismo, ya que comprobaron días antes que éste estaba «descalzado totalmente». 4.° No tomaron medidas rápidas y contundentes para disminuir las cargas del muro y su empuje. 5.º Ordenaron llevar a cabo acciones como el derrumbamiento de la tapia de coronación del muro, catas al pie del mismo etc., demolición del edificio antiguo sin preveer las consecuencias del muro y descalzarle, viendo y apreciando que el muro estaba apoyado en unos diez o doce centímetros de arcilla. 6.° Las actuaciones que siguieron al derrumbe del muro y de las que quedaron constancia fueron las que expresa. 7.° Tal y como manifestaron los demandados, su mandante sin perjuicio de repetir por cuenta no se consideraba responsable del derrumbamiento, tuvo que acatar el Decreto de Alcaldía y proyectar un nuevo muro y nueva calle, en lo concerniente al siniestro, de Hospital de los Ciegos y que se describe en el documento que se adjunta redactado por los demandados, los cuales y a consecuencia de tan repetido siniestro, tuvieron que redactar un anexo. De estos documentos hacen las oportunas observaciones. 8.° Obtenido el permiso para la construcción del nuevo muro y para la nueva edificación, se procedió a su realización. Como es de observar en el documento adjuntado existe un valor de reconstrucción del muro, pero asimismo y en dicho documento los demandados reconocen la realización de trabajos anteriores. Esto da como resultado la valoración del documento número doce y que asciende a la cantidad de once millones cuatrocientas cuarenta y una mil setecientas veintiocho pesetas, desperdiciando los treinta céntimos. Que el accidente hizo retrasar la obra con el consiguiente perjuicio para sus mandantes, hacer el proyecto del nuevo muro, tasas Municipales daño moral sufrido, cifrando todo ello en la cuantía de tres millones de pesetas por lo que el total de la presente reclamación asciende a la suma de catorce millones cuatrocientas cuarenta y una mil setecientas veintiocho pesetas (14.441.728). 9.° Los demandados han cobrado el importe de sus honorarios respectivos, por lo que se ha cumplido las obligaciones que le incumbían derivadas del contrato de arrendamiento de servicios. 10. Por esta parte se planteó acto de conciliación sin avenencia. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados a abonar a su mandante, solidariamente y mancomunadamente, la suma de catorce millones cuatrocientas cuarenta y una mil setecientas veintiocho pesetas, intereses legales y costas.Admitida la demanda, por la representación de la parte demandada la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.°, 2.°, 3.° y 4.° En cuanto a los Correlativos de la demanda se refieren a circunstancias objetivas contenidas en los documentos que se acompañan no tiene esta parte inconveniente alguno en su aceptación, sin embargo sí conviene concretar con carácter previo que la edificación promovida por los ahora demandantes, y de cuya realización asimismo se encargaban, por su condición de constructores de obras, llevaba implícito una serie de condicionamientos, que señala. 5.° En cuanto al correlativo diremos, cuál se contiene en el documento remitido por Arranz Acina al Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, que el antiguo edificio de la calle Fernán González número veinticuatro, ya se encontraba declarado en ruina, cuando fue autorizada su demolición y que el mismo, en su fachada posterior, si bien se encontraba en las proximidades del muro de contención que separa indicada finca con la calle Hospital de los Ciegos, no era colindante con el mismo, ni tenia por tanto relación de causalidad alguna con su estado de conservación. Fue precisamente por indicación de los demandados el que la Empresa Arranz Acina se dirigiera al Ayuntamiento como propietario del muro litigioso, al objeto de que tomara las medidas oportunas para su reparación y conservación, pues debido a filtramientos de agua, en ningún caso procedentes de la finca situada en plano inferior, presentaba signos de sedimentos y falta de estabilidad, habiéndose podido observar inclusive grietas en la calzada de la calle Hospital de los Ciegos. Asimismo los técnicos demandados habían observado que la tapia de coronación del muro, presentaba peligro de derrumbamiento, por lo que indicaron a Arranz Acinas que procediera a su demolición, con sumo cuidado, hecho que llevó a efecto la Empresa demandante, pero al parecer no con la diligencia exigida , sino utilizando maquinaria de obras públicas pesada. Inclusive mis representados indicaron, y así lo manifestó la Empresa Arranz Acinas al Ayuntamiento la conveniencia de cerrar la calle de Hospital de los Ciegos al tráfico, y que se dispusieran los apeos necesarios hasta que por el Ayuntamiento propietario del muro se adoptaran las medidas definitivas. Interesa resaltar en primer lugar que el muro litigioso no lindaba con la casa demolida, sino con un patio posterior de una anchura en profundidad de unos ocho metros respecto de la fachada posterior del edificio demolido; y que el derrumbamiento del muro se produjo sobre parte del solar, que no había recibido escombros procedentes a la demolición del edificio. El peligro para los edificios colindantes y aun para las vías y las personas fue en todo momento subrayado por los Arquitectos demandados. 6.° Las actuaciones que se contienen en el correlativo, se complementan con las que se derivan de la documentación aportada por esta parte en el anterior hecho de esta contestación. 7.° El Decreto de la Alcaldía de Burgos fue acatado unilateralmente por la Empresa ahora demandante, sin implicaciones para terceros ni aceptación de responsabilidades por parte de mis representados. 8.° Efectivamente fue Arranz Acinas quien solicitó unilateralmente el permiso para la construcción del nuevo muro, y se encargó de su construcción, efectos polémicos a sus propios archivos, en donde constarán los partes de trabajo de materiales empleados etc. No cabe la menor duda de que cuando la actora promovió el nuevo edificio el muro se encontraba en un estado de derrumbamiento inminente, cual pudo apreciarse al iniciarse las obras de limpieza del solar, consecuentemente aun cuando no se hubiera derrumbado habría sido necesaria su demolición y reconstrucción posterior, bien a costa del Ayuntamiento de Burgos como propietario del mismo, o bien a costa de la Empresa Arranz Acinas como interesada en una seguridad de futuro. Por todo ello no puede hablarse de perjuicios por retraso en la realización del Proyecto cuando previamente era necesario realizar las obras de reconstrucción del muro. 9.° Efectivamente los demandados en justa compensación a sus trabajos precisamente por ajustarse a su labor a los buenos haceres profesionales. 10. Ciertos los actos de conciliación celebrados sin avenencia. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicta sentencia absolviendo a sus representados de las pretensiones deducidas en la demanda, bien por aceptar las excepciones propuestas, o bien por haber entrado en el fondo del asunto.Por el Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en todas sus partes la demanda formulada por el Procurador don Florentino Delgado Arija en nombre y representación de la Compañía mercantil Arranz Acinas, sustituido posteriormente por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, debo condenar y condeno a don Pedro Gutiérrez Ruiz y a don Pedro Silleras Alonso representado por el Procurador señor García Gallardo, a que de forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de once millones cuatrocientas cuarenta y una mil setecientas veintiocho pesetas por los daños ocasionados y tres millones de pesetas, por los perjuicios producidos así como al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y al interés básico o de redescuento de la misma fijado en el Banco de España aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución así como al pago de las costas causadas en esta instancia.Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los presentes autos por al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta Capital, con expresa imposición de la parte recurrente de las costas de esta alzada.Tercero: Por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre de don Pedro Gutiérrez Ruiz y don Pedro Silleras Alonso, se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:Primero: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia impugnada en infracción de los artículos 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse incidido en error al apreciar la prueba documental obrante en autos, concretamente el proyecto de obra así como el Decreto que como documento número 7 se aportó en la demanda y que obra en el folio setenta y ocho y, asimismo la prueba pericial y confesión practicada de los mismos.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley y doctrina legal por interpretación errónea del artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 389 del Código Civil.Tercero: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las disposiciones transitorias 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma urgente que entró en vigor el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro e inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día ocho de mayo actual, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso de la presente controversia, al igual del que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1985, deducido el primer motivo del recurso por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción, acusando error en la apreciación de la prueba, es de aplicación la doctrina contenida en dicha sentencia, según al que tal error, «como el propio precepto sienta, ha de estar basado en «documentos que obren en autos» por lo que es necesario dejar establecido que los documentos a que la norma se refiere son aquellos en los que se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a las que ha sido incorporado como uno de los medios de prueba que autoriza el artículo 1.215 del Código Civil y el 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo hábiles, por consiguiente, al efecto de fundamentar la tacha de «error» que el precepto de la Ley Procesal Civil primeramente citado admite como motivo de casación, las actuaciones judiciales por las que se acreditan la práctica de otras probanzas, que cual la confesión, reconocimiento judicial, pericial y testifical requieren quede en autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de las formalidades legales pertinentes, así como de su resultado, de lo que da fe el Secretario a quien compete la facultad de «documentarlas», como con claridad resulta, por otra parte, del enunciado del Título IV del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y de lo establecido en el apartado 1 de su artículo 281, constancia «documental» de actuaciones judiciales a la que no corresponde el calificativo de «documento» en sentido técnico a que la preceptiva contenida en la Sección 1.a del Capítulo V del Título 1 del Libro IV del Código Civil se contrae. En su consecuencia, como también pusieron de relieve las sentencias de esta propia Sala de 18 de noviembre y 6 y 30 de diciembre de 1985, al no estar adornadas de esta cualidad las actas por las que se documenta la práctica de otros medios probatorios, que cual los antes consignados se hayan sujetos en cuanto a la apreciación de su resultancia a las correspondientes normas de valoración, las mismas no son hábiles para servir de apoyo a la censura en casación que el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza, pues la vulneración de las normas valorativas de las pruebas que la preceptiva establecida en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene, ha de acusarse después de la reforma por la vía del número 5 del repetido artículo 1.692 de la Ley Procesal, no siendo lícito, por demás, establecer hechos con fundamento en deducciones o hipótesis que traten de extraerse de datos aislados de la misma, sustituyendo al respecto por el criterio propio del recurrente el más autorizado e imparcial del Juzgador, pues, en principio, no se pueden menospreciar las conclusiones sentadas por el órgano jurisdiccional en su labor crítica de apreciación de las pruebas que fueron practicadas con su intervención directa.

Segundo

La doctrina consignada en el fundamento de derecho que antecede determina el decaimiento del primer motivo del recurso, ya que formulado, como ha sido denotado, por la vía ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se inicia textualmente bajo la rúbrica de tachar a la resolución impugnada, de haber infringido «los artículos 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse incidido en error al apreciar la prueba documental obrante en autos, concretamente el proyecto de obra así como el Decreto que como documento n.° 7 se aportó en la demanda y que obra en el folio 78 y, asimismo la prueba pericial y confesión practicada en los mismos», es decir que lejos de poner de relieve los «documentos» que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, como es exigencia de la norma que autoriza el motivo, lo que pretenden los recurrentes es censurar la apreciación de las pruebas verificadas por el Tribunal sentenciador en la instancia, ofreciendo la resultancia que, según su tesis, arrojan pruebas de tan distinta índole como la documental que cita, la pericial y la de confesión judicial, procediendo en cuanto a los documentos que en el motivo se refieren a un análisis interpretativo de su contenido que discrepante del mantenido por el pronunciamiento judicial combatido, había de ponerse de relieve por el cauce del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la vulneración de las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, habida cuenta de que el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos ha de resultar de lo que los propios documentos expresen sin necesidad de deducciones o hipótesis. Por lo demás, el motivo al referirse en su desarrollo a la prueba pericial, lo que sí es congruente con la infracción que acusa de lo dispuesto en el artículo 1.243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que verifica es una apreciación de la resultancia de tal prueba, tratando de sustituir con el particular criterio de los recurrentes el más autorizado del Juzgador en la instancia, que, por otra parte, no se apartó al establecer sus deducciones de las reglas de la sana crítica a que hace mención el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado, y ello aun prescindiendo de que el cauce procesal por el que procedía acusar la infracción de los preceptos legales dichos era el que autoriza el número 5.° del artículo 1.692 de la repetida Ley Procesal y no el del número 4.° en que se ampara, en definitiva, el motivo como resulta de los alegatos que le sirven de desarrollo lo que trata es de, haciendo un análisis conjunto de elementos probatorios de distinta índole, sentar unas conclusiones en orden a la necesidad que tenía la actora de llevar a afecto la reconstrucción del muro de contención de la calle Hospital de los Ciegos, para poder, a su vez, construir el edificio proyectado, necesidad que la resolución impugnada no admite al sentar que una normal previsión por los Arquitectos demandados de la incidencia que sobre dicho muro podía determinar el derribo del edificio lindante con el mismo y posterior desescombro del solar resultante, hubiera evitado tomando las medidas adecuadas, su ruina, la necesidad de reconstruirlo y los perjuicios que ello originó.

Tercero

El rechazo del primer motivo conlleva el decaimiento del segundo, puesto que, deducido con amparo procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando la interpretación errónea del artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 389 del Código Civil, como se expresa en su desarrollo, se parte para fundamentarlo «de las pruebas anteriormente referidas y erróneamente interpretadas», para llegar a la conclusión sin base fáctica que le sirva de apoyo de que el Ayuntamiento de Burgos era el único responsable del derrumbamiento del muro de contención lindante con el solar propiedad de la entidad actora, cuando es así que a virtud del rechazo del primer motivo han quedado inalteradas en este trámite de casación las afirmaciones de hecho de la resolución impugnada que atribuyen tal responsabilidad a deficiente actuación profesional de los demandados-recurrentes.Cuarto: En el tercer motivo del recurso, con amparo procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la sentencia recurrida de haber vulnerado por aplicación indebida el artículo 873 de la citada Ley procesal en su actual redacción en relación con las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley 34/1984 de 6 de agosto de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil, por entender los recurrentes que la Sala sentenciadora en la instancia al imponerles el pago de las costas causadas en el recurso de apelación lo había verificado, según lo razonado en el pertinente considerando, aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes referido, lo que no procedía ya que el citado artículo en su redacción anterior a la reforma no contenía normativa alguna respecto a las costas procesales y por haberse iniciado el trámite del recurso de apelación con mucha antelación la entrada en vigor de la Ley de 6 de agosto de 1984, de conformidad a lo establecido en sus Disposiciones Transitorias las normas procesales de aplicación hasta la terminación de la instancia eran las que regían con anterioridad a la reforma. El motivo ha de ser desestimado por cuanto la Disposición Transitoria Tercera de la ley de 6 de agosto de 1984 establece que «Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ... se aplicarán a los asuntos en tramitación al tiempo de entrar en vigor esta Ley de los supuestos siguientes: ... 4. Las modificaciones comprendidas en los artículos 6.°, 8.°, 11, 13, 15, 19 y 20 se aplicarán en lo sucesivo, siempre que sea posible, por el trámite en que se encuentren los procesos o actuaciones», y siendo así que la modificación del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendida en el artículo 19 de la citada Ley de 6 de agosto de 1984, la sentencia recurrida lejos de vulnerar lo dispuesto en relación a las costas procesales por el párrafo segundo de dicho artículo lo aplicó rectamente, al ser posible tal aplicación dado el trámite en que se encontraban las actuaciones.Quinto: La desestimación de los tres analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determina el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a los recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Pedro Gutiérrez Ruiz y don Pedro Silleras Alonso, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este, recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo. Matías Malpica. -Alfonso Barcala. Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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