STS, 30 de Septiembre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe por doña Josefa Pedrola Asín, contra don César Moreno Pedrola y esposa, doña Helies Moreno Pedrola y esposo, doña Emma Moreno Pedrola y esposo y doña Carmen Juliá Cabistañ y sus hijos, sobre determinadas declaraciones y seguidos en apelación ante la Audiencia Territorial de Zaragoza. Sala Primera, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora doña Josefa Pedrola Asín, representada por don Saturnino Estevez Rodríguez, con la dirección del Letrado Sr. don José Espitia Arellano, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador Sr. don Carlos Zulueta Cebrián y con la dirección del Letrado Sr. don Mariano Gilaberte González.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador. Sr. don Francisco Tapia Pérez, en nombre y representación de doña Josefa Pedrola Asín, se presentó escrito de demanda suplicando condenar a los demandados, a que, conjuntamente con la actora doña Josefa Pedrola Asín, recibiesen y formulasen las operaciones de disolución, inventario, liquidación y división de la comunidad conyugal habida entre doña Josefa Pedrola Asín y don Manuel Moreno Ibarz, fallecido en 31 de julio de 1973. En cuya comunidad a mi mandante le corresponde una mitad en propiedad plena y de la otra mitad le corresponde el usufructo y la nuda propiedad a los demandados. Que los bienes de la comunidad dicha consisten, entre otros, que puedan aparecer, en los señalados y relacionados en el hecho sexto de la presente demanda, que damos por reproducidos. Declarar nulos, con nulidad radical, inválidos e ineficaces en derechos, los convenios de 1 de marzo de 1975, contenidos en los documentos 11 y 12 de la presente demanda. Condenar a los demandados a que reintegren a la mesa comunitaria los bienes que posean de la dicha comunidad, especialmente a don César Moreno Pedrola los locales-garaje de autos y a doña María del Carmen Juliá Cabistañ la planta baja de la calle C. núm. 24, de Mequinenza. con la industria de fabricación y venta de pan en ella instalada. Condenar a doña María del Carmen Julia Cabistañ a que rinda cuentas de la administración de la industria antes dicha de fabricación y venta de pan desde el día 1 de junio de 1983, entregando a mi mandante el saldo resultante. Que los demandados doña Pilar González Cuchí, don Antonio Fernández Morón y don Antonio Catalán Enfedaque. en cuanto cónyuges de los demandados, don César Moreno Pedrola. doña Emma Moreno Pedrola y doña Helies Moreno Pedrola, deben estar y pasar por anteriores pronunciamientos. Imponer las costas a los demandados.

Segundo; Por el Procurador, Sr. don José Callao Centellas, se presentó escrito en nombre y representación de doña Carmen Julia Cabistañ, mayor de edad, viuda, industrial, vecina de Mequinenza, con domicilio en la calle 3, núm. 8, en su propio nombre y además representación de sus hijos menores de edad. Marcos y Erika Moreno Julia y de don César Moreno Pedrola, mayor de edad. casado, conductor, vecino de Mequinenza, con domicilio en la calle D. sin número. Por dicho Procurador. Sr. Callao, se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, con el siguiente suplico: que son válidos y eficaces los documentos suscritos por los litigantes en fechas 1 de marzo de 1975, 15 de febrero de 1978, 15 de enero de 1979 y 10 de abril de 1979, relacionados en el hecho segundo de la reconvención como expresión formal de la aceptación de herencia de don Manuel Moreno Ibarz y liquidación y participación de los bienes integrantes de la misma y de su sociedad conyugal con doña Josefa Pedrola Asín. Que consecuentemente con la anterior, los otorgamientos de dichos documentos pasaron a ser titulares de los bienes objeto de adjudicación en la forma en que los mismos reflejan. Que los actores en reconvención tienen derecho a la división de los bienes hereditarios adjudicados pro indiviso, y concretamente consistentes en los garajes núms. 52 y 53 de los construidos por ENHER, a que se alude en el documento de 1 de marzo de 1975, acompañado como documento núm. 11 de la demanda y de 16 de abril de 1973, acompañado como documento núm. 9 de la misma, y ello mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños. Y en consecuencia con las anteriores declaraciones se condenen a los demandados en reconvención: a estar y pasar por las mismas y a otorgar los oportunos documentos públicos expresivos de la aceptación de la herencia de don Manuel Moreno Ibarz. liquidación de su sociedad conyugal con doña Josefa Pedrola Asín y adjudicación de los bienes que la integraban en la forma que se refleja en los documentos aludidos en la petición declarativa primera de este súplico a favor de mis principales, don César Moreno Pedrola y Erika y Marcos Juliá en representación de su padre, don Manuel Moreno Pedrola. con las necesarias y recíprocas renuncias a que hubiere lugar en cuanto acepte a los respectivos derechos usufructuarios de los cónyuges demandados y con las demás consecuencias que de ello se deriven. A abstenerse de realizar acto alguno que pueda perturbar la pacífica propiedad y dominio de los bienes objeto de adjudicación a favor de los actores. A proceder a la división de las plazas de garaje objeto de la petición declarativa tercera, mediante su venta en pública subasta, de forma que con los importes que se obtengan se haga pago a cada uno de los adjudicatarios del valor correspondiente a su participación en los expresados bienes. Todo ello con expresa imposición de costas a la demanda y reconvención a la actora y codemandados, ya que así procede en justicia. Y que por la misma providencia fueron declarados en rebeldía los demandados doña Pilar González Cuchí, doña Helies Moreno Pedrola, don Antonio Catalán Enfedaque, doña Emma Moreno Pedrola y don Antonio Fernández Morón, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda de los declarados rebeldes, siguiendo el pleito su curso. Habiéndose formulado reconvención por los demandados comparecidos se dio traslado al demandante para que la contestase en el plazo de diez días no habiendo lugar a la pretensión reconvencional en lo que se refiere a los codemandados. Que por el Procurador Sr. don José Callao Centellas fue presentado escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de reposición contra la providencia aludida, suplicando al Juzgado dar traslado de la reconvención a los restantes codemandados. Con fecha 12 de abril se dictó Auto por el que se resolvía, no habiendo lugar al recurso de reposición interpuesto por la representación de los demandados comparecidos en estos autos contra la providencia de 27 de marzo de 1985, en cuanto no se daba lugar a la pretensión reconvencional en lo que se refiere a los codemandados no comparecidos.

Tercero

El Sr. Juez de Primera Instancia de Caspe, don Ángel Jaén Huarte, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Que dando lugar en parte a la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. don Francisco Tapia Pérez, en nombre y representación de doña Josefa Pedrola Asín, contra don César Moreno Pedrola y esposa, doña Pilar

González Cuchi; doña Helies Moreno Pedrola y esposo, don Antonio Catalán Enfedaque; doña Emma Moreno Pedrola y esposo, don Antonio Fernández Morón, y doña María del Carmen Juliá Cabistañ, por sí y en representación de sus hijos menores de edad. Marcos y Erika Moreno Juliá, debo declarar y declaro que a doña Josefa Pedrola Asín le corresponde el usufructo de la mitad de la casa junio con el horno y panadería, y el usufructo de los cuatro quintos de los garajes, no dando lugar al resto de los pedimentos formulados por la actora contra los demandados. Debiendo dar lugar en parte a la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Callao Centellas, en nombre y representación de doña María del Carmen Julia Cabistañ, por sí y en representación de sus hijos menores de edad. Marcos y Erika Moreno Juliá, y en la representación asimismo de don Cesar Moreno Pedrola, contra doña Josefa Pedrola Asín, debo declarar y declaro que son válidos y eficaces los documentos suscritos por los litigantes en fecha 1 de marzo de 1985, 15 de febrero de 1978, 15 de febrero de 1979 y 10 de abril de 1979. excepto en lo referente a la renuncia del derecho de viudedad que figura en el documento núm. 14. de 15 de febrero de 1979; que consecuentemente con lo anterior los otorgantes de dichos documentos pasaron a ser titulares de los bienes objeto de la adjudicación, con el derecho de usufructo a favor de doña Josefa Pedrola Asín de la mitad de los bienes; que los actores en reconvención tienen derecho a la división de los bienes hereditarios adjudicados pro indiviso, concretamente los consistentes en los garajes núms. 52 y 53 de los construidos por ENHER. a los que se alude en el documento núm. 11 de la demanda, y en el núm. 9 de la misma, mediante su venta en publica subasta con intervención de licitadores extraños, sobre los cuales doña Josefa Pedrola Asín tiene derecho al usufructo de las cuatro quintas parles. Condenando a la demanda en reconvención y a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar los oportunos documentos públicos de la aceptación de la herencia de don Manuel Moreno Ibarz. liquidación de la sociedad conyugal con doña Josefa Pedrola Asín y adjudicación de los bienes que la integraban en la forma que se refleja en los mencionados documentos en favor de todos los herederos; a abstenerse de realizar acto alguno que pueda perturbar la pacífica propiedad y dominio de los bienes objeto de la adjudicación y a proceder a la división de las plazas de garaje mediante la venta en pública subasta».

Sin expresa condena en costas; la parte actora litiga en este juicio con el beneficio de justicia gratuita. Y encontrándose en rebeldía los demandados doña Pilar González Cuchi; doña Helies Moreno Pedrola y esposo, don Antonio Catalán Enfedaque y doña Emma Moreno Pedrola y esposo, don Antonio Fernández Morón, notifíqueseles personalmente esta Sentencia, si así lo solicita la parte actora, en otro caso, hágase la notificación en la forma prevenida en la Lev rituaria.

Cuarto

Interpuesto el recurso de apelación de los autos del proceso de menor cuantía núm. 22. de 1985, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Caspe. en el que son apelantes la actora, doña Josefa Pedrola Asín, sin profesión especial y domiciliada en Mequinenza. quien litiga con beneficio de justicia gratuita, representada por el Procurador Sr. don Vicente Aranda Gomara y dirigida por el Letrado Sr. don José Espitia Arellano y también apelantes los demandados y actores reconvencionales doña Carmen Julia Cabestañ. sin profesión especial y domiciliada en Mequinenza. actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores. Marcos y Erika Moreno Julia, y don Cesar Moreno Pedrola. transportista y domiciliado en Mequinenza. todos representados por el Procurador Sr. don Fernando Peiré Aguirre y dirigidos por el Letrado Sr. don Mariano Gilaberte González, siendo además demandados incomparecidos en ambas instancias y declarados en rebeldía, doña Pilar González Cuchi; doña Helies Moreno Pedrola. don Antonio Catalán Enfedaque; dona Emma Moreno Pedrola y don Antonio Fernández Morón, cuyas profesiones no constan y domiciliados en Mequinenza. ejercitándose pretensión y reconvención sobre validez de documentos y declaración de derechos.

Quinto

En la Sentencia de apelación se dictó el siguiente: «Fallo: que. desestimando los recursos interpuestos por las representaciones de doña Josefa

Pedrola Asín, don César Moreno Pedrola y doña Carmen Juliá Cabistañ. en su propio nombre y en representación de sus hijos menores. Marcos y Erika Moreno Juliá, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 31 de julio de 1985 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Caspe en los aludidos autos, sin costas de alzada.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se notificará a los en rebeldía en la forma establecida en los arts. 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Sexto

Don Saturnino Estévez Rodríguez. Procurador de los Tribunales, en representación de doña Josefa Pedrola Asín, mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de Mequinenza (Zaragoza), calle letra C. núm. 24, provista de documento nacional de identidad núm. 17.662.029. representación que acredito mediante escritura de poder, bastanteado que acompaño, y que litiga con el beneficio de justicia gratuita, ante la Sala acudo y. respectivamente, digo: que por medio del presente escrito, hallándose dentro del plazo, interpongo recurso de casación contra Sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, recurso que fundamento en los hechos y consideraciones, antecedentes y motivos que paso a exponer: primero: infracción, por inaplicación de los arts. 99 y 101 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Segundo: a modo complementario del anterior, señalamos también infracción de los arts. 1.271. 2.°, y 1.056. del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que los interpretan, contenidas las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1945, A-272 y 29 de octubre de 1960, A-3447. Tercero: subsidiario de los anteriores. Estima la parte, como ya tiene expuesto, que la serie de documentos base de la demanda y reconvención constituyen una unidad de disposición de los bienes de la sociedad conyugal formada por don Manuel Moreno y doña Josefa Pedrola. Cuarto: infracción por inaplicación de los arts. 72. 79 y 84 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, y de los arts. 467. 471 y 472 del Código Civil, relativos a la viudedad y usufructo vidual.

Séptimo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Manuel Moreno Ibarz, murió el 31 de julio de 1973, en estado civil de casado, por el régimen matrimonial de bienes aragoneses, sin constancia de capitulaciones matrimoniales y sin haber otorgado testamento. Su viuda (actora y hoy recurrente) y los hijos del matrimonio (demandados) procedieron a distribuir, mediante distintos pactos, que tuvieron lugar en los años 1975, 1978 y 1979. todos los bienes correspondientes a la sociedad conyugal, adjudicándose a la actora un camión y la quinta parte de unos locales-garaje. El bien aparentemente más importante de la herencia (edificio en el que está instalada una industria de fabricación y venta de pan), fue adjudicado a uno de sus hijos, a lodos los cuales correspondería una quinta parte de los locales-garaje, con adjudicaciones de cantidades en metálico a otro de los hijos y de un camión a dos de ellos. Los adjudicatarios tomaron posesión de lo que se les había asignado y la actora habita en una vivienda, sita en el edificio en donde está instalada la fábrica de pan. La actora pretende, en su demanda, la nulidad de estas particiones y que. con la consiguiente aportación de bienes, se lleven a cabo las operaciones de disolución, inventario, liquidación y división de la sociedad conyugal, a consecuencia de lo cual correspondería a la demandante, en propiedad, una mitad de tales bienes y en usufructo, la otra mitad. La Sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, mantiene la validez de la partición realizada, con reserva a la actora, de su derecho de usufructo. La actora recurre con cuatro motivos que se amparan en el art. 1.692. 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El motivo 1.º alega la infracción de los arts. 99, en relación con el 101 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en cuanto de su lectura se deduce que los pactos sucesorios, donaciones universales y donaciones por causa de muerte requieren, como forma de efectos constitutivos, el otorgamiento de escritura pública, por lo cual, teniendo en cuenta el carácter de donación de los pactos que, en este caso, se produjeron y, su constancia en documentos privados, tales pactos han de ser tenidos como nulos, en aplicación del art. 6.3 del Código Civil. Tal argumentación contradice claramente los hechos e interpretación que. de su significado, establece la Sentencia impugnada, dentro del ejercicio de su normal potestad, la cual entiende que los pactos que se celebraron entre los coherederos, tienen un carácter particional. en los cuales la actora no se desprendió de los bienes que le correspondían, en propiedad, en la herencia de su marido, sino que se dio por pagada, con los que le correspondieron, de su parte en la herencia de su marido por tal concepto, de donde se deduce que los documentos en los que constan aquellos pactos, no contienen pacto sucesorio, ni donación y no requerían, por ello, la formalidad constitutiva del otorgamiento de escritura pública. Por esta razón el motivo debe ser rechazado, así como el tercer motivo que aduce la infracción del art. 633 del Código Civil.

Tercero

El motivo 2.° entiende infringido el art. 1.056 del Código Civil, en relación a la distribución de bienes, ínter vivos o en testamento, por el testador, como acto esencialmente revocable, interpretación cierta, pero no aplicable al caso, pues de lo que, en este supuesto, se trata, es de la participación hecha por los coherederos, facultad reconocida por el art. 1.058 del Código Civil y uno de cuyos presupuestos es el de la liquidación de la sociedad conyugal del causante, con adjudicación de bienes al cónyuge supérstite en pago de su haber que es lo que se realizó, con criterios de cuya equidad y motivación, no se puede juzgar, por falta de datos suficientes y por no ser el tema del proceso.

Cuarto

El cuarto motivo alega la infracción de los arts. 72, 79 y 84 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón; 467. 471 y 472 del Código Civil, en cuanto, proclamado por la Sentencia el derecho de usufructo vidual de la actora, no condena a la demandada que ostenta la administración de la vivienda-fábrica, como madre de sus hijos menores, nietos de la actora, a que rinda cuentas de la administración de la industria. El derecho a pedir esas cuentas, en la forma pretendida en el punto 3.° del súplico de la demanda, límite de lo que puede establecer la Sentencia, en su parte dispositiva, es innegable, puesto que se trata de un bien productivo cuyos rendimientos están afectados por el usufructo, en la parte que la Sentencia establece, por lo cual el motivo debe ser estimado.

Quinto

Es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.715, 3.° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que estimamos, en parte, el recurso de casación interpuesto por doña Josefa Pedrola Asín, contras la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza núm. 474/1986, de 10 de noviembre. Sentencia que casamos y anulamos solamente en cuanto declaramos que procede estimar el pedimento formulado en el apartado 3.° de la demanda, condenando a la demandada allí mencionada, a que rinda las cuentas de administración que se interesan. No se hace expresa imposición de condena al pago de las costas causadas en este recurso, ni de las originadas en primera instancia y apelación, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que. como Secretario, certifico.

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