SAP Tarragona 220/2005, 12 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2005
Número de resolución220/2005

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona, a doce de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por ARTESANIA Y DECORACIÓN BAIX-EBRE, S.L., D. Juan Luis y Dª María Milagros representados en la instancia por el Procurador D. Ricardo Balart Altes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en fecha de 27 de octubre de 2003 en Autos de Juicio Ordinario en los que figura como demandante Estructures Metáliques J. Povill, S.L. y como demandados ARTESANIA Y DECORACIÓN BAIX-EBRE, D. Juan Luis y Dª María Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por "Estructures Metáliques J. Povill S.L.", representada por el Procurador Sr. Audía Angela, contra "Artesanía y Decoración Baix Ebre S.L.", D. Juan Luis y Dª María Milagros , representados por el Procurador Sr. Balart Altés, y en consecuencia condenar a todos los demandados con carácter solidario a que paguen a la demandante la cantidad de 49.509,43 euros

(8.237.677 ptas), con sus intereses legales a tenor de lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de lapresente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Mantener la medida cautelar de anotación preventiva de demanda sobre la finca situada en Carmarles inscrita en el Tomo NUM000 , libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 , propiedad de la demandada Dª María Milagros .".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la prepración de la apelación y, evacuado ese trámite, s interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Fundamentan los demandados su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Que el juzgador de instancia ha obviado la segunda rebaja en el importe del precio pactado; 2) la deficiencia en la ejecución de las obras por parte de la actora; y finalmente, invoca 3) que no es aplicable la doctrina del levantamiento del velo. Por su parte, la sociedad demandante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Que en ningún momento se acordó la rebaja de las cantidades pedidas; 2) que los intereses por mora se han de interponer desde la fecha de la presentación del acto de conciliación; y 3) que las costas han de ser impuestas a los demandados al estimarse sustancialmente la demanda. En primer lugar, en cuantos a los dos primeros motivos de apelación alegados por los demandados y el primer motivo de apelación alegado por la demandante, son cuestiones de índole probatoria; y, en consecuencia para apreciar las mismas se realizará de conformidad a la prueba practicada en instancia. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil - actual art. 217 de la LEC - en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995 , entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la

sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito".Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil - actual art. 217 de la LEC - , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que "; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba ." En el caso enjuiciado, se ha acreditado que efectivamente se encargó la obra contratada, como se acredita con el documento númerodos de la demanda, el cual ha sido aceptado por las partes litigantes. Asimismo, el propio representante legal de la entidad actora reconoció en el acto del juicio que efectivamente procedió a rebajar el precio fijado inicialmente por la sociedad que representa; hecho que se refleja en las facturas aportadas como documentos números 38 y 39 de la demanda en comparación con las facturas aportadas como números 36 y 37 de la demanda, apreciándose una diferencia de 382.000 ptas. por los mismos conceptos facturados. La parte demandada no ha acreditado que la obra se finalizara fuera de plazo, siendo rebatida por los propios testigos de los codemandados en su declaración en el acto de la vista. En cuanto a los defectos en la construcción alegados por los codemandados, si bien se refieren vicios de tipo estético y otros más importantes en los nudos de la estructura, según consta en el informe pericial aportado junto al escrito de contestación de la demanda; del dictamen aportado por la propia parte demandada y emitido por la entidad Intecasa, se infiere que en sólo uno de los once nudos examinados se apreciaban deficiencias de tipo estructural. Si bien, y como se deduce del propio informe y de la declaración del perito de la parte demandada, las deficiencias observadas podrían ser consecuencia de las obras anteriormente realizadas en cuya realización no intervino la...

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