SAP Cuenca 143/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA
ECLIES:APCU:2005:251
Número de Recurso132/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 143/2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

SR. MUÑOZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

SRA. OREA ALBARES

SR. Fernando de la Fuente Honrubia

En Cuenca, a 21 de junio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Ordinario 61/2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente y su Partido, promovidos a instancia de D. Paulino Y D. Íñigo , representado por el Procurador Sr. Moya Ortiz y dirigidos por el Letrado Sr. Suárez Villar contra D. Felix , TRANSASECOP, S.C.L., TRANSNAMUR, S.L., PLUS ULTRA Compañía Aseguradora, Y CASSER Compañía Aseguradora, representados por el Procurador Sr. Sánchez Medina Bravo y dirigidos por la Letrado Sra. Sánchez Moreno, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de junio de 2004 , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente y su Partido se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2004 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz en nombre y representación de D. Paulino y D. Íñigo contra D. Felix , Transasecop, S.C.L., Transnamur, S.L., Cía. de Seguros Passer, Cía de Seguros Plus Ultra, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Moya Ortiz, en nombre y representación de D. Paulino y D. Íñigo se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, finalizaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso reseñado, revocándose y anulando la sentencia recurrida en todas sus partes por no haber prescrito la acción ejercitada, y, entrando en el fondo de la litis, estime la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, con la corrección efectuada respecto a la indemnización que corresponde a D. Íñigo por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la contraparte , por el Procurador Sr. Sánchez Medina, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario en nombre y representación de Caser, S.A. y Plus Ultra, S.A., en los que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, finalizaba suplicando se dictara sentencia, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, y en caso de estimarse la no prescripción de la acción se dictara sentencia de conformidad con el escrito de contestación a la demanda, en el caso de Caser, S.A., o que se dictara sentencia estimando parcialmente el recurso en atención a las alegaciones del escrito de oposición, en el caso de Plus Ultra, S.A., con expresa condena en costas a la parte recurrente en ambos casos.

CUARTO

Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha de 17 de mayo de 2005, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso y acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 132/2005, se designó ponente y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día quince de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia.

PRIMERO

Impugna la sentencia el recurrente por entender que se ha apreciado indebidamente la excepción de prescripción de la acción puesto que, reconocido por las partes que la misma se interrumpió al enviar un telegrama el reclamante a las aseguradoras de fecha 7 de marzo de 2001, la acción de reclamación no prescribió al haberse presentado la demanda el día 5 de marzo de 2001 según figura en el correspondiente sello de registro.

El motivo ha de estimarse. Escapan a la capacidad de revisión de esta Sala los motivos por los cuales la juzgadora de instancia no se percató del error en el que incurre en las fechas, pese a las alegaciones previas de las partes y del inequívoco sello de registro que consta en la primera hoja rectora del procedimiento y del propio expediente judicial. No se trata de entrar a valorar lo inexcusable o no del error, y que haya provocado un recurso que pudiera o no haberse evitado según que la resolución del fondo satisficiera en mayor o menor medida a ambas partes, sino que dicho error conlleva que, a tenor de la regulación legal vigente, esta Sala tenga que entrar a valorar el fondo del asunto cuando no ha sido el órgano jurisdiccional que ha estado presente en el correspondiente juicio y pruebas practicadas, con lo que, en cierto modo, se rompe con el principio de inmediación recogido, entre otras disposiciones, en el art. 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, constando en el sello del Registro de Entrada de la demanda rectora del procedimiento el del día 5 de marzo de 2002, y habiendo prescrito en su caso la acción que se ejercita el día 7 de marzo de 2002, es evidente que no puede entenderse la concurrencia de la excepción alegada por haberse ejercitado la acción dentro del plazo de un año previsto en el art. 1.968 del Código Civil .

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto,...

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