SAP Toledo 214/2001, 20 de Junio de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:682
Número de Recurso144/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2001
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CÁNCER LOMA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 144/01

Juzgado: TOLEDO-1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CÁNCER LOMA

SENTENCIA Nº 214

En la ciudad de Toledo, a veinte de junio de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 144/01, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 117/00 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, CONSERVACIÓN Y SERVICIOS DE TOLEDO, S.L. (CONSERVITOL), representada por la Procuradora Sra. López Blanco y dirigido por el Letrado Sr. López Blanco, y, como apelado, Dª. Luisa , representada por la Procuradora Sra. García Estruga y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Juárez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veintinueve de diciembre de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. María del Carmen García Estruga en nombre de Dª. Luisa contra Conservación y Servicios Toledo S.L. representada por Dª. Beatriz López Blanco debo condenar al demandado a abonar al actor 17.910 ptas. mas el valor que en ejecución de sentencia se acredite de los siguientes objetos: reloj de oro de señora, solitario de caballero de oro con diamante de tamaño medio montado en lo alto, juego de pendientes y sortija de oro con rubí ovalado en su parte central, sortija de oro ovalada con un rubí y pulsera de plata, teniendo como valor máximo el dado a estos objetos en el documento nº 18 aportado con la demanda y basándose la posible valoración en los documentos nº 4 a 11 aportados con la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. López Blanco, en representación de CONSERVACIÓN Y SERVICIOS TOLEDO, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día cinco de junio del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. López Blanco, solicitó la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinada de los pedimentos de la demanda por estimar que no se ha probado la relación causal, no procediendo la inversión de la carga de la prueba, y no haberse probado en absoluto que los ladrones usaron los andamios para acceder a la vivienda del apelado.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. Sánchez Juárez, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por estimar probado el hecho del robo y del acceso a la vivienda a través de los andamios y de la situación de riesgo que se creó lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, sin que se haya adoptado las medidas mínimas de seguridad.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala viene estableciendo con reiteración (entre otras, SS. de 28 septiembre 1992, 23 marzo 1993, 4 diciembre 1996, 19 noviembre 1998, 20 octubre 1999 y 7 de junio de 2001) que "la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable, en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, apartado primero, del Código Civil, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño (SS.TS. Sala 1ª de 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994 y 10 marzo 1997).

En este sentido, se acude, a veces, a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SS.TS. Sala 1ª de 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994 y 4 febrero 1997). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, exigiéndose agotar la "diligencia necesaria" (SS.TS. 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988 y 5 julio 1993). De manera destacada, se acude también a la responsabilidad por riesgo (SS. 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994 y 8 abril 1996), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar como contrapartida del beneficio logrado. En definitiva, y como señala la S.TS. de 7 de marzo de 1994, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias...

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