SAP Sevilla 346/2005, 17 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:1984
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución346/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 346/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ROMEO LAGUNA

    MAGISTRADOS

  2. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

  3. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

    Penal Sevilla nº 8

    APELACIÓN ROLLO NÚM. 4031/2005

    CAUSA PENAL NÚM. 82/2005

    En la ciudad de SEVILLA a diecisiete de junio de dos mil cinco.

    Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de causa penal nº 82/05 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Ricardo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Sevilla nº 8, dictó sentencia el día 8 de abril de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Ricardo , como autor de :

  1. Un delito continuado de robo en casa habitada de los articulos 237, 238.2, 240,241.1 y 74.1 y 2 del Codigo Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prision con inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Debiendo indemnizar a la Sra Catalina de la vitroceramica a determinar en ejecución de sentencia y en el de los daños .

  2. Un delito de robo con fuerza de los articulos 237, 238.2, y 240 del Codigo Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Le impongo asimismo el pago de las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ricardo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "El acusado es Ricardo, mayor de edad, nacido en 1981, y ejecutoramente condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal numero Siete de Sevilla por delito de robo con fuerza, pena de la que disfrutaba en la fecha de los hechos del beneficio de la suspensión.

Entre las 19.30 horas del dia 19 de junio de 2004 y las 9.30 horas del dia 20 de junio de 2004 tras forzar la reja metalica de dos ventanas de la vivienda situada en la calle Casilla de la Dehesa numero 16 de la localidad de Dos Hermanas aque constituye el domicilio habitual del Sr. Juan, se introdujo en su interior donde se adueño de unos 3.000 euros, diversas joyas y la pantalla plana de un ordenador. El Sr. Juan nada reclama .

El dia 22 de junio de 2004, el acusado en hora no determinada, pero anterior a las 18 h, tras forzar la cerradura de la cancela de la terraza de la casa que constituye la morada de la Sra. Catalina, situada en la CALLE000 numero NUM000 de Dos Hermanas accediendo a su interior adueñandose de una cocina vitroceramica,reclamandose su valor no determinado.

El acusado el dia 3 de agosto de 2004 sobre las 13 horas en compañia de otra persona desconocida tras forzar el marco de la puerta de delantera izquierda del vehiculo PA-....-W propiedad del Sr. Aurelio y que se hallaba debidamente estacionado y cerrado en la Avd. España de Dos Hermanas, se introdujo en su interior adueñandose de un radio CD y de dos maletines de herramientas que fueron recuperados por el propietario tras perseguir al acusado y a su acompañante siendole devueltos por persona distinta al acusada. Nada reclama.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso porRicardoo alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente infracción de preceptos legales

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar la declaración del recurrente y las manifestaciones de los perjudicados, así como las conclusiones expuestas en el acto del plenario por los peritos Funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía que tomaron las huellas y practicaron el correspondiente informe lofoscópico, y la documental

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada

Pues bien, en relación al delito de robo en casa habitada cuestiona el recurrente tanto la fiabilidad del informe pericial lofoscópico al haberse practicado la inspección ocular donde se recogieron las huellas por un Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, como a la suficiencia del mismo para fundamentar un pronunciamiento de condena.

Como se refiere en la STS 838/2.000, de 27 de septiembre "..la facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786.2º a) de la LECrim ( vigente artículo 770 L.E.Cr.), atribuyen a la Policía Judicial, y el art. 11.1º g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; sin perjuicio de que las conclusiones de las investigaciones deban acceder al Juzgador y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, pueden alcanzar el valor de pruebas... la practica de la inspección ocular y de la pericia sobre huellas por la Guardia Civil no supuso la vulneración de los preceptos de la LECrim. que regulen tales actuaciones cuando son realizadas por el Jugado...

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