SAP Sevilla 80/2005, 14 de Febrero de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:533 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 80/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
SEVILLA.-
ROLLO: 6609/03-2R
SUMARIO: 3/03
JUZGADO: 1ª Inst. e Instruc. Nº 1 de Lebrija
SENTENCIA Nº 80/05
ILTMOS.: SRES.:
DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ (Ponente)
DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil cinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa arriba reseñada, instruída por el Juzgado de 1ª Instancia e Instruc. nº 1 de Lebrija, seguida por delito de abusos sexuales, en el que viene como acusado Juan Enrique , con D.N.I. NUM000 , hijo de Antonio y de María Paz, nacido el 23-02-1924 en Lebrija, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 de El Cuervo (Sevilla), privado de libertad el día 16 de enero de 2002, el cual ha estado representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Navarro Mateos y defendido por el Letrado D. Joaquín Caro Moreno.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Las presentes diligencia penales se han seguido en virtud de denuncia interpuesta ante la Policía Local de El Cuervo, por Luis Francisco , por presuntos delitos sexuales cometidos en la persona de su hija menor de edad, María Antonieta .
el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva consideró los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 180.3 del Código Penal; un delito de abusos sexuales del art. 181.1, 2 y 4º del C.P.; una falta de vejaciones del art. 620.2 del C.P., imputables todas a Juan Enrique , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsaabilidad criminal, solicitando para el mismo, por el primer delito, la pena de 6 años de prisión; por el segundo la de 2 años de prisión y en ambos casos inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 15 euros; pago de costas, e indemnización a María Antonieta en 3.000 euros por perjuicios morales y de toda índole sufridos.
Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- En el año 1999, la menor María Antonieta (nacida el 28-05-1987), visitaba asiduamente un garaje cercano a su domicilio de la localidad de El Cuervo, a donde acudía a jugar con las también menores Rebeca y Emilia , hijas de los propietarios del garaje.
Un día de finales del mes de septiembre de dicho año, Emilia y Rebeca se marcharon del local cansadas ya de jugar, quedándose sola María Antonieta , que contaba 12 años, recogiendo las cosas con las que habían jugado. En esa situación, entró el abuelo de Emilia y Rebeca , Juan Enrique , de 75 años de edad (nacido el 23-02-1924), sin antecedentes penales, quien entraba allí muy a menudo a dejar la bicicleta, y, al ver a la menor sola, le ató los pies y las manos y la echó sobre un sofá en donde, tras subirle las ropas del torso y bajarle los pantalones, le hizo objeto de tocamientos por todo el cuerpo. Como la niña se pusiese a chillar, le introdujo un trapo en la boca.
La menor, como pudo se desató, dio un empujón al acusado, le cogió las llaves, abrió la puerta y se marchó.
Días después, encontrándose de nuevo la menor en el garaje, entró otra vez el acusado y, con la excusa de darle melones, realizó de nuevo tocamientos libidinosos a la menor.
María Antonieta había puesto estos hechos en conocimiento de su madre, Cecilia , quien fue a hablar con los familiares del acusado, tomando la decisión de no denunciar los hechos.
No obstante, el 13-01-02, encontrándose María Antonieta cerca de una farmacia, a donde había ido a comprar unos medicamentos para su hermano, se cruzó con el acusado quien, dirigiéndose a ella, le dijo ,a las 5 ó 6 te espero en mi casa, que te voy a violar, hija de puta".
Estos hechos desencadenaron ya la denuncia.
Los hechos así descritos son cosntitutivos de las siguientes infracciones: un delito de agresión sexual, penado en el art. 178, en relación con el 180.1.3º del C.P.; un delito de abuso sexual penado en el art. 181.1.2 y 4 del mismo Código; una falta de vejación injusta, penado en el art. 620.2 de la misma disposición legal.
De todas las infracciones es responsable en concepto de autor Juan Enrique , por haber ejecutado los hechos material, directa y voluntariamente.
Como es habitual en esta clase de delitos, entre los factores que han contribuido a formar la convicción del Tribunal, ocupa un lugar preferente la declaración de la propia víctima, que, como es constante jurisprudencial (STS 31-3-87, 13-04-92, y 23-04-95, 15-04-96, 16-02-98 y 27-12-99) es actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien tal declaración ha de revestirse de determinados rasgos que permitan ser aceptada por el juzgador como la verdad real de lo ocurrido, tras la valoración en conciencia, que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el momento de la denuncia; mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso y no existencia de relaciones de enemistad...
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