STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6659/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6659/92, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de "Ostiz Electricidad S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 1992, y en su recurso nº 876/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre denegación de abono de certificación de obra pública, siendo parte apelada la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Mercantil Ostiz Electricidad S.L." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, como apelado.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de fecha 9 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad mercantil "Ostiz Electricidad S.L.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la Comunidad Foral de Navarra) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 10 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 13 de Abril de 1992, y en su recurso nº 876/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Moreno de Diego, en nombre y representación de la mercantil "Ostiz Electricidad S.L." y Banco Bilbao Vizcaya, contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 8 de Junio de 1989, por el cual se desestimó el recurso de alzada formulado por dichas entidades contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de la certificación nº 34 de la Residencia de Ancianos de Lumbier, certificación que había sido trasmitida a "Ostiz Electricidad S.L." por el contratista de la obra, y posteriormente endosada al Banco Bilbao Vizcaya.

SEGUNDO

En fecha 29 de Diciembre de 1986 el Banco Bilbao Vizcaya presentó el endoso que le había realizado "Ostiz Electricidad S.L." a lo que contestó la Administración demandada en fecha 9 de Enero de 1987 diciendo que no podría ser atendido el endoso ya que la certificación estaba embargada. En fecha 12 de Enero de 1997 la entidad "Ostiz Electricidad S.L." presentó escrito solicitando el abono de dicha certificación, que fue denegado por la Administración presuntamente.

TERCERO

La razón por la cual la Administración negó el pago de la certificación nº 34 fue la de que la misma estaba puesta a disposición del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza y del Juzgado de Primera Instancia de Estella por haber sido embargada en los juicios ejecutivos 517/86 y 274/86, respectivamente, pues así lo habían solicitado estos Juzgados mediante oficios de 17 de Julio y 10 de Noviembre de 1986.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por tales entidades con base en el argumento de que según lo dispuesto en el artículo 55 de la Norma General de Contratación (que coincide con lo establecido en el artículo 47-3 de la Ley de Contratos del Estado y 145 del Reglamento General de Contratación), "las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos", la sentencia de instancia, después de rechazar dos causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, desestimó el recurso contencioso administrativo con apoyo, sustancialmente, en el argumento de que las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones (...) "respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes", tal como dispone el artículo 17-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de suerte que la Administración demandada obró conforme a Derecho cuando puso la certificación a disposición de los Juzgado embargantes, ante los cuales los demandantes hubieran debido interponer una tercería de mejor derecho si es que creían que los embargos eran contrarios a Derecho.

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado la mercantil "Ostiz Electricidad S.L." el presente recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de instancia y añade otro, a saber, que la sentencia del Tribunal Constitucional 169/93, de 27 de Mayo (B.O.E. de 21 de Junio de 1993) ha venido en su opinión a confirmar la tesis que propugna.

SEXTO

Vamos a desestimar el recurso de apelación y a confirmar, por lo tanto, la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

  1. ).- El artículo 47, párrafo tres, de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 no dice que la Administración no haya de cumplir las órdenes de embargo que los Jueces o Tribunales decreten sobre las certificaciones de obras, sino que éstas no serán embargables (salvo para las dos excepciones que cita), lo que es distinto. El precepto va destinado a la Autoridades Judiciales o Administrativas, a quienes veda el embargo de las certificaciones, (salvo para las dos citadas excepciones), y son esas Autoridades las que han de tener en cuenta la prohibición, a fin de no decretar el embargo.

    Ahora bien, si, a pesar de ello, un Juez decreta el embargo de una certificación, ello no quiere decir que la Administración pueda entrar a juzgar sobre si el embargo es o no ajustado a Derecho, porque ni eso está dicho en el artículo 47-3 de la L.C.E., ni puede entenderse que lo diga, ni lo puede decir, ya que la Constitución Española otorga sólo a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. (Artículo 117-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    La Administración, pues, obró correctamente cuando cumplió las ordenes de los Juzgados que habían decretado el embargo, y los interesados pudieron interponer ante estos la correspondiente tercería de mejor derecho, tal como disponen los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permiten al tercero ejercitar mediante ellas "el derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante".

  2. ).- Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional 169/93, de 27 de Mayo, que desestimó, sendas cuestiones de inconstitucionalidad formuladas contra el párrafo tercero del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado en cuanto establece la inembargabilidad de las certificaciones de obras (salvo en las dos excepciones que enumera), no tiene influencia alguna en este pleito, ya que esa sentencia da por buena la inembargabilidad en cuanto se establece en favor de la mejor realización y conclusión de la obra pública, pero no declara, desde luego, que la norma haya de ser interpretada en el sentido de que la Administración pueda incumplir las órdenes de embargo de los Jueces y Tribunales. Son los contratistas interesados, o aquellos que de ellos traen causa, los que han de hacer valer la inembargabilidad ante los Jueces o Tribunales que acaso la hayan desconocido.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6659/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 13 de Abril de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 876/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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