STS, 4 de Julio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3009/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, el recurso de apelación formulado por la entidad "Nova Olímpia S.L." representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de Enero de 1992, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 643/90, en materia de Impuesto del 5% sobre Espectáculos Públicos, en el que aparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de Enero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad NOVA OLÍMPIA S.L. contra Acuerdo del T.E.A. Regional de Galicia de 16 de febrero de 1990, dictado en la reclamación nº 93/88, sobre liquidación girada por la delegación de Economía e Facenda en Vigo en concepto de impuesto sobre espectáculos públicos. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de Nova Olímpia S.L. formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la competencia del TEAR para conocer de la inicial reclamación -nó, por tanto, la del órgano autonómico económico- administrativo- y la procedencia de que, con revocación de la sentencia, que entrara en el fondo del litigio. Conferido traslado a la representación del Estado, lo evacuó, asimismo, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del 23 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 15 de Enero de 1992, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional que había declarado su incompetencia para conocer de la reclamación entablada por la entidad "Nova Olímpia S.L." contra liquidación en concepto de Impuesto del 5% sobre Espectáculos Públicos, período 1984-1985, ascendente a 7.908.666 ptas., en razón de que el art. 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, atribuyó competencia a los órganos económico-administrativos del Estado para conocer de las reclamaciones interpuestas contra actos de las referidas Comunidades en materia de tributos cedidos o de recargos sobre los mismos, pero nó cuando se tratase de tributos propios, en que la competencia correspondería a los órganos económico-administrativos autonómicos y, en su defecto, esto es, en el caso de que no estuvieran creados, el recurso procedente sería el de alzada ante el superior jerárquico del órgano de gestión.

La sentencia recurrida abunda en estas ideas al entender que, al haberse configurado el Impuesto del 5% sobre entradas y localidades de espectáculos públicos como una exacción parafiscal propia de la Comunidad Autónoma de Galicia desde la aprobación del acuerdo de transferencia de las funciones y servicios de protección de menores a la citada Comunidad, aprobado por Real Decreto 1.108/1984, de 29 de Febrero, a partir de esta fecha quedaría cerrada la posibilidad de impugnar ante órganos estatales cualesquiera aspectos referidos a liquidaciones de tributos autonómicos y, por ende, las derivadas del Impuesto ahora cuestionado.

SEGUNDO

La conclusión anterior no puede ser compartida por esta Sala. Y ello porque, por un lado, la naturaleza autonómica del Impuesto sobre Espectáculos Públicos deriva nó de su origen - fué creado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 29 de Diciembre de 1910 y permaneció posteriormente vinculado a las funciones y competencias atribuidas a las Juntas de Protección de Menores por la legislación específica en la materia, fundamentalmente constituida por el Reglamento de 23 de Julio de 1953, que, con sucesivas modificaciones, ha estado vigente hasta el 31 de Diciembre de 1985, esto es, hasta la implantación del I.V.A. por la Ley 30/1985-, sino del contenido de los diferentes Decretos de Transferencia y, en concreto, del Real Decreto 1.108/1984, de 29 de Febrero, que, al reconocer a la Comunidad Autónoma Gallega el traspaso de funciones y servicios en materia de protección de menores, llevó aparejada la sucesión en el Impuesto ahora considerado. Y porque, por otra parte, esta disposición acabada de citar determinó que "el conocimiento de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas que puedan producirse se seguirán realizando por los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales" -Anexo I, ap. B), letra b), párrafo 3º-. Si este Real Decreto de Transferencia, como esta Sala declaró en Sentencia de 24 de Septiembre de 1990, con doctrina ratificada en las de 31 de Julio de 1995 y 24 de Mayo de 1996, estaba plenamente ajustado a Derecho, porque la circunstancia de que el Impuesto del 5% sobre Espectáculos hubiera sido omitido entre los susceptibles de cesión por el Estado a las Comunidades Autónomas no era más que consecuencia lógica de que la cesión a estas de la competencia en materia de protección de menores conllevaba la de los derechos inherentes a la misma -la recaudación, liquidación y percepción de los ingresos derivados de este tributo-, la conclusión no puede ser otra que la de la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, que se subrogaron, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 1.524/1988, de 16 de Diciembre, en el conocimiento de los expedientes en trámite ante los Tribunales Provinciales.

TERCERO

Al resultar procedente, por lo expuesto, el examen del fondo del asunto, el hecho de que ni el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia ni la Sala de Primera Instancia entraran a conocer del mismo no puede impedir, en un correcto entendimiento de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, que la Sala lo haga en esta oportunidad.

Así, en cuanto afecta a la aducida inconstitucionalidad del Impuesto, basta para rechazarla acogerse a la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 30 de Diciembre de 1988, que reconoció su legalidad incluso con posterioridad al Texto Constitucional, a más de que, al derogarse el soporte normativo del Impuesto por la Disposición Final 1ª, letra g) de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, a partir de su entrada en vigor el 1º de Enero de 1986, se vino a reconocer, implícitamente, su cobertura legal hasta la mencionada fecha.

Así, también, en cuanto se relaciona con la pretensión de la parte actora en la instancia de que se aplicara el plazo de prescripción de dos años que recogía el art. 158 del Reglamento de 23 de Julio de 1953, es preciso afirmar su inviabilidad tan pronto se considere que, tras la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, no cabe admitir plazos de prescripción distintos a los en ella establecidos -art. 64- que se arbitren por disposiciones de inferior rango.

Sin embargo, en cuanto afecta a la calificación de las infracciones, que en el acta de que derivan las liquidaciones impugnadas se conceptúan como de "defraudación", a sancionar en el grado medio, es pertinente la aplicación de la Ley General Tributaria, según la redacción derivada de la Ley de Reforma de 20 de Julio de 1995, y, por imperativo de la aplicación retroactiva preconizada en su Disposición Transitoria Primera -por ser más favorable al contribuyente y por, obviamente, no haber alcanzado firmeza la sanción-, procede asimismo la revisión de ésta última, que, de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala -Sentencias de 17 y 24 de Septiembre y de 11 de Diciembre, todas de 1997, entre muchas más- es oportuno encomendar a los órganos de la Hacienda Autonómica correspondientes, toda vez que esta Sala no dispone de los antecedentes necesarios para ello.

CUARTO

En el presente supuesto y habida cuenta que la sentencia de primera instancia desestimó el recurso interpuesto por la entidad "Nova Olímpia S.L.", en el sentido de confirmar una resolución del TEAR de Galicia que se había declarado incompetente para el conocimiento de la inicial reclamación, dejando expresamente imprejuzgada la cuestión en esta suscitada -es decir la impugnación de la liquidación derivada de Acta de la Inspección de la Hacienda Gallega de 19 de Noviembre de 1987, en concepto de Impuesto del 5% sobre Espectáculos Públicos, período 1984- 85 e importe de 7.908.666 ptas-, conforme resulta claramente de su tercer fundamento de derecho "in fine", sin hacer referencia alguna a las pretensiones subsidiariamente deducidas en la demanda, procede con estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y, resolviendo sobre el fondo de dichas pretensiones subsidiarias, desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día formulado respecto de las mismas, salvo en lo referente a la sanción impuesta en que habrá de estarse a cuanto se determina en el fundamento que precede. Y todo ello sin que sean de apreciar, y a la vista de cuanto determina el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, méritos suficientes para una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Nova Olímpia S.L." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de Enero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación parcial, a su vez, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad, con confirmación de la liquidación inicialmente impugnada, salvo en el extremo relativo a la sanción en ella impuesta, en que se estará a cuanto se establece en el fundamento de derecho tercero de la presente, y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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