SAP Madrid 627/2005, 3 de Octubre de 2005
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2005:12803 |
Número de Recurso | 19/2005 |
Número de Resolución | 627/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSANA MARIA OLALLA CAMARERO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00627/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7000296 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 19 /2005
Autos: JUICIO VERBAL 384 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
De: FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A
Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Contra: Inmaculada
Procurador: VIRGINIA ARAGON SEGURA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PROCEDENTE DE CESIÓN DE CRÉDITO.
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a tres de octubre de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 384/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A., representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado Dª Inmaculada, representado por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, en fecha 1 de julio de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada y, asimismo, desestimando la demanda interpuesta por al Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de FINANZIA BANDO DE CREDITO, S.A., contra DÑA Inmaculada representada por la Procuradora Dña. Virginia Aragón Segura, debo absolver ya absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de septiembre del mismo año .
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de la apelante Financia Banco de Crédito S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 10 inscia. n1 56 de Madrid con fecha 1 de julio de 2.004, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora, contra la demandada y hoy apelada Dª Inmaculada, denunciando como único motivo de apelación la improcedencia de aplicar al caso debatido la Ley de Crédito al Consumo.
En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy aplante tras exponer que era cesionaria de un crédito otorgado por a entidad Opening School, y que la demandada había dejado de pagar cuotas mensuales del mismo por un importe total de 1.789,04 euros interesaba la condena de la demandada al pago de dicha cantidad. La demandada opuso con carácter previo la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la entidad cedente y la falta de capacidad de la actora y en cuanto al fondo la vulneración de la Disposición Adicional delta L.G.D.C.U., así como el desistimiento del contrato de enseñanza a los pocos días de la firma del contrato por motivos laborales, sin que se le impartiera por ello clase alguna, ni se le entregara material y sin tener noticias hasta que a los dos años la actora le reclama. El Juzgador de instancia después de rechazar las excepciones opuestas desestimó la demanda por entender que estamos en presencia de dos contratos vinculados y que se ha tratado de eludir mediante el mecanismo de la cesión la Ley de Crédito al Consumo 7/95 de 23 de mayo.
En su recurso la apelante sostiene que el contrato de cesión de crédito es un operación posterior y distinta del de enseñanza y que no es de aplicación la Ley del Crédito al Consumo por cuanto no existe acuerdo previo de exclusividad como exige el art.15.1B) de dicha Ley.
El recurso debe ser claramente desestimado. Respecto de la primera cuestión, de los documentos aportados se desprende claramente que la demanda con quien únicamente contrato fue con la entidad Opening y que esta entidad cedió luego su crédito a la actora apelante, por lo que como adelanta el Juzgador de instancia estamos ante una fórmula o subterfugio legal para eludir la aplicación de la L.Cr.C. La cesión de crédito es un negocio jurídico que se encuentra doblemente regulado en nuestro Ordenamiento, tanto en el Código Civil (arts. 1.203.3, 1.212, 1.526 y sgts.) como en el Código de Comercio (arts. 347 y 348) y puede ser definida como un contrato bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba