ATS, 12 de Abril de 2004

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:4671A
Número de Recurso214/2003
ProcedimientoPieza Separada
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Partido Socialista Obrero Español, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de julio de 2.003, que confirmó la resolución de la Junta Electoral de Aranjuez de 4 de julio del mismo año, desestimando la petición de rectificación de oficio del error cometido en el cómputo de votos emitidos en las pasadas elecciones municipales y la solicitud de nulidad de la credencial concedida al Partido Político de los Verdes y, en consecuencia, la emisión de la credencial de Concejal en favor del número NUM000de la lista presentada por el PSOE Don Luis Pedroen el Municipio de Valdemoro. En el escrito de interposición solicitó la suspensión de las resoluciones de la Administración Electoral que se impugnan y, en particular, el acuerdo de proclamación de candidatos electos a Concejales en las elecciones locales celebradas en el Municipio de Valdemoro, adoptado por la Junta Electoral de Aranjuez el 2 de junio de 2.003, respecto de la proclamación del miembro de la lista del Partido de los Verdes por dicha circunscripción.

SEGUNDO

Formada pieza separada, se dió traslado al Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, que presentó escrito oponiéndose a la suspensión cautelar solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded MirandaMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pieza separada de suspensión plantea la cuestión de si, existiendo, a juicio del Partido recurrente, un error en el cómputo de los votos emitidos en las pasadas elecciones municipales en el Municipio de Valdemoro, procede suspender los acuerdos de las Juntas Electorales Central y de Aranjuez, que deniegan la rectificación del error, en el sentido de que, en tanto se sustancie el proceso, no tenga validez la credencial de Concejal otorgada al representante del Partido Político de los Verdes, por estimarse que dicha credencial corresponde al representante del Partido Socialista Obrero Español Don Luis Pedro, que es quien la obtendría de prosperar el recurso y reconocer el error padecido.

SEGUNDO

El artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

El recurso pierde su finalidad si el recurrente, caso de obtener una sentencia favorable a su pretensión, no puede ya alcanzar la satisfacción de su derecho.

No ocurre así en el supuesto que examinamos, en el cual, si el PSOE obtiene una sentencia favorable, la credencial de Concejal en litigio se entregaría a su representante Don Luis Pedro, además de poderse solicitar la indemnización de daños y perjuicios, si, en su caso, se hubiesen producido, como ya ha tenido lugar en supuestos equivalentes al presente.

TERCERO

El Partido recurrente argumenta que la suspensión cautelar reclamada pretende preservar el interés general, toda vez que de esta forma, durante la tramitación del proceso, se evitará que resulte alterada la voluntad popular, expresada en las elecciones municipales.

Esta afirmación parte de la base de que el Partido recurrente ha de ganar el litigio. Pero lo cierto es que en este estado de la tramitación, cuando no se puede prejuzgar cual va a ser el resultado del proceso, no está determinada de antemano la voluntad popular.

El PSOE discute a quien corresponde una credencial de Concejal. Pero las circunstancias son iguales, según mantengamos en el ejercicio del cargo de Concejal al representante del Partido de los Verdes o bien suspendamos el acuerdo de la Junta Electoral Central, lo que supondría considerar que, en virtud del error sufrido, cuya rectificación ha denegado el acto impugnado, la credencial debería ser otorgada durante el proceso al representante del Partido recurrente. Con la suspensión privaríamos del ejercicio del cargo de Concejal al representante del Partido Político de Los Verdes. Denegando la suspensión le mantendríamos en el ejercicio del cargo, pero privaríamos de él al representante del PSOE. Los mismos daños que al representante del Partido recurrente produciríamos, en el caso de decretarse la suspensión, al representante del Partido Político de Los Verdes y los mismos preceptos protegen el ejercicio de su función por uno o por otro de los candidatos.

Ante esta paridad de posiciones debemos inclinarnos por mantener la situación establecida por la resolución de la Junta Electoral Central impugnada, tanto por el principio de ejecutividad de los actos administrativos como por la presunción de legalidad de que dichos actos están investidos, mientras no sean anulados. No existiendo otra razón, por la similitud de daños que al representante del Partido recurrente y al del Partido de Los Verdes produciría una u otra solución, debemos atender al interés general que existe en el cumplimiento de las decisiones administrativas, lo que conduce a denegar la suspensión de los acuerdos impugnados (cfr. en sentido análogo el auto del Tribunal Constitucional 16/1.998, de 26 de enero).

CUARTO

Los restantes argumentos del Partido recurrente no pueden ser estimados.

Es cierto que la tutela cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero dicha tutela cautelar se satisface permitiendo al Tribunal, como ahora lo hacemos, examinar las razones para decidir si procede o no concederla.

El "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho ha sido acogido por la Sala con cautela a la hora de suspender la ejecución de los actos administrativos, ya que supone, en cierta medida, prejuzgar sobre el derecho de las partes, cuando ni siquiera se ha formalizado el debate. Sólo en casos muy concretos en que resultaba patente, manifiesto y ostensible "ab initio", sin necesidad de discusión, la apariencia de lesión a la legalidad en que incurría el acto, o en aquellos otros en que constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos, se ha tenido en cuenta la apariencia de buen derecho para determinar una decisión de suspensión. Estas circunstancias no concurren en el supuesto presente, en que la postura del recurrente no es ostensiblemente la que debe prevalecer, ni podemos pronunciarnos así en este momento procesal, manifestando el Letrado de la Junta Electoral Central que la firmeza del acto de proclamación de concejales electos y la plenitud del conocimiento del recurso electoral no interpuesto en este caso hacen que no pueda prosperar la doctrina del "fumus boni iuris", con cita de una sentencia de esta Sala, confirmada en amparo por el Tribunal Constitucional (véase alegación segunda de su escrito).

QUINTO

No concurren circunstancias para una especial imposición de costas respecto a las causadas en esta pieza separada.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión de los acuerdos de la Junta Electoral Central y de la Junta Electoral de Aranjuez impugnados en el presente recurso contencioso-administrativo; sin especial imposición de costas respecto a las devengadas en la pieza separada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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