ATS, 29 de Abril de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5483A
Número de Recurso306/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Proyectos del Cantábrico, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 992/00, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de diciembre de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Proyectos del Cantábrico, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miengo (Cantabria) de 16 de octubre de 2.000, que deniega licencia municipal de obras para Proyecto Básico de Aparthotel en la Playa de Mogro.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, en el escrito de preparación del recurso se dice al respecto que "El recurso se fundamentará en la infracción de norma de Derecho estatal, cual es la constituida por la Ley de Costas de 26 de abril de 1.969 (artículo 6.3), vigente al tiempo que se realizó el deslinde en 1.985, en relación con lo que resulta del artículo 35 de la Ley Hipotecaria, preceptos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de abril de 1.997 y 10 de junio de 1.996, de la Sala Tercera y Primera respectivamente. Igualmente se considera infringida la Ley de 24 de julio de 1.918 y la Ley de 28 de diciembre de 1.957, vigentes al tiempo de la construcción del Paseo Marítimo, que excluye la parcela objeto de recurso del dominio público marítimo terrestre. Asimismo se consideran infringidos el art. 243 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.992, artículo 3 del Reglamento de Gestión Urbanística de 23 de junio de 1.978; artículo 84.3 de la Ley de Bases de Régimen Local de 7 de abril de 1.985; 8 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que configuran el otorgamiento de las licencias municipales de obras como un acto estrictamente reglado; de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre este particular, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 1 de diciembre de 1.990; 6 de junio de 1.990, 5 de diciembre de 1.994, 10 de octubre de 1.996, etc. Entendemos, pues, que se han infringido normas de Derecho estatal relevantes para el fallo y que, por consiguiente, el recurso que, mediante este escrito preparamos, se fundamentará en normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cumpliéndose, por tanto, las exigencias de los artículos 88.1.d) y 86.4 y 89 de la Ley de esta Jurisdicción".

Pues bien, reexaminada la causa de inadmisión reseñada -defectuosa preparación del recurso- y atendidas las alegaciones de la entidad recurrente, se considera que no concrurre la misma toda vez que los términos en que figura redactado el escrito satisfacen suficientemente la carga que impone el artículo 89.2 LRJCA. En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Proyectos del Cantábrico, S.L., contra la Sentencia de 22 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 992/00; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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