STSJ Cantabria , 22 de Octubre de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:1887
Número de Recurso992/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Don Jose Luis Domínguez Garrido

En la Ciudad de Santander, a 22 de octubre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 992/00, interpuesto por PROYECTOS del CANTABRICO 2001 S.L., representada por el Procurador Sr. Llanos García y defendido por el Letrado Don Eduardo García de Enterria contra el AYUNTAMIENTO DE MIENGO, representado por el Procurador Sr. Albarran Gozález-Trevillay defendido por el Letrado Don Pedro Labat Escalante. La cuantía del recurso es de 269.080.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso, el día 7 de octubre de 2000, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miengo, por el que se deniega la licencia de obras para proyecto básico de Aparhotel en la playa de Mogro.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron Las que obran en autos. Se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miengo, por el que se deniega la licencia de obras para proyecto básico de Aparhotel en la playa de Mogro.

SEGUNDO

Conforme establece el art. 11 de la Ley 22/1988, de 28 de Junio, de Costas, el deslinde es el instrumento mediante el cual la Administración procede a la determinación del dominio público marítimo-terrestre, de forma tal que su aprobación tiene como principal efecto la declaración del derecho de propiedad y posesión de la Administración. Sin embargo, al margen de este efecto directo, se produce un efecto inducido cuya aplicación al caso litigioso resulta relevante, en cuanto, la aprobación del deslinde supone, respecto de los terrenos declarados de dominio público, la aplicación de su propio régimen jurídico.

TERCERO

En el presente caso, resulta suficientemente acreditado que parte de los terrenos litigiosos fueron declarados dominio público merced a la aprobación del deslinde practicado por Orden Ministerial de 1985, conclusión que se obtiene de los propios informes de la Demarcación de Costas obrantes en las actuaciones, como del resultado de la prueba pericial. De otra parte se ha acreditado igualmente que los mencionados terrenos se encontraban inscritos como de titularidad privada, por lo que la cuestión central del presente recurso se centra en determinar cual de las dos situaciones jurídicas resulta prevalente sobre la otra.

TERCERO

En el régimen jurídico vigente hasta la actual Ley de Costas, los asientos registrales, se consideraban una limitación a la eficacia jurídica del deslinde administrativo, de forma tal que, los asientos registrales no podían eludirse por las declaraciones de propiedad derivadas del acto de deslinde. La nueva Ley modifica sensiblemente la regulación anterior, al establecer tanto el art. 13.1 de la Ley, como el art. 28.1 del Reglamento de la Ley de Costas que las inscripciones registrales no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, llegando a establecerse que "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde."

CUARTO

El problema se plantea con aquellas situaciones, como la presente en el que el deslinde practicado es anterior a la vigencia de la Ley de 1988 y consiguientemente los terrenos siguen inscritos como de propiedad particular en tal momento.

La cuestión fué sometida al control del Tribunal Constitucional al impugnarse el contenido del art. 13, antes citado, señalándose que la eficacia declarativa del dominio que conlleva el deslinde, incluso frente a inscripciones registrales contradictorias, suponía una expropiación sin indemnización contraria a lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución Española.

QUINTO

El TC en sentencia 149/1991, remite el examen de tal alegación a la aplicación de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley.

El art. 132 de la CE al establecer que "Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre...", planteaba el problema del mantenimiento y vigencia de los enclaves privados en la zona de dominio público. La Ley de 1988, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, "tenía que ofrecer soluciones concordes con tales principios ( inalienabilidad, imprescriptibilidad etc.) para los problemas que plantea la eventual existencia de titularidades dominicales sobre zonas que, por mandato constitucional, quedan integradas en el dominio público estatal.", solución que pasó por la eliminación de los enclaves privados , eliminación compensada por la creación de un derecho real administrativo de duración determinada, derecho real que constituye el quantum indemnizatorio de la expropiación que se produce, fundada en justa causa de interés público.

SEXTO

La solución dada fué declarada ajustada a la Constitución por el Tribunal Constitucional, al...

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