ATS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:692A
Número de Recurso6355/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de "Juegos Canarios, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 181/99.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de febrero de 2002 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 66.080.150 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 25 millones de pesetas, atendido el periodo de liquidación del Impuesto establecido en el artículo 7 de la Ley 12/94, de 27 de diciembre, de la Comunidad de Madrid (artículos 86.2.b) y 41.3 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Juegos Canarios, S.A." contra dos Resoluciones de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, ambas de fecha de 26 de noviembre de 1998, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los Acuerdos del Director General de Tributos de 4 y 16 de febrero de 1998, que denegaron, el primero de ellos, las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas por la mercantil citada en relación con el pago del Impuesto sobre los premios del Bingo de la Comunidad de Madrid mediante las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997, por importe total de 66.080.150 pesetas, y, el segundo de ellos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el pago efectuado mediante declaración-liquidación correspondiente al mes de enero de 1998, por importe de 2.316.033 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción (artículo 50.3 de la Ley de 1956) precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 23 de noviembre de 1996, 10 de noviembre de 1998, 25 de enero y 22 de febrero de 1999, 12 de junio de 2000, 11 de mayo de 2001 y 3 de mayo de 2003).

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 66.080.150 pesetas, lo cierto es que dicha cantidad -según consta en el expediente administrativo- es el importe total que la mercantil recurrente solicita le sea devuelto por la Administración en concepto de ingresos indebidos correspondientes a 32 declaraciones-liquidaciones ingresadas por el Impuesto sobre los Premios del Bingo de la Comunidad de Madrid en los meses de junio a diciembre de 1995 -dos corresponden a este último mes-, enero a diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997, y cuyos importes oscilan entre 1.344.889 pesetas (declaración-liquidación correspondiente al mes de junio de 1996) y 3.023.344 pesetas (declaración-liquidación correspondiente al mes de marzo de 1996).

Por tanto, no excediendo el importe de cada una de las declaraciones-liquidaciones antes citadas, individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional-, del límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, como tampoco lo supera el importe de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero de 1998 -2.316.033 pesetas-, cuya devolución también ha sido solicitada por la mercantil recurrente, aunque no ha sido tenido en cuenta por la Sala de instancia a efectos de fijar la cuantía, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de los regulados en el artículo 41.3 de la LRJCA, ya que -se dice- lo recurrido es un acto administrativo único, dictado en base a unas declaraciones tributarias que no tienen la consideración de acto administrativo susceptible de recurso, mientras que la acumulación a la que se refiere el artículo 41.3 es la acumulación de pretensiones regulada en los artículos 34 y siguientes de la citada Ley, a lo que se añade que las autoliquidaciones no son actos administrativos, y "...cuando un contribuyente solicita la devolución de ingresos indebidos tributarios satisfechos a través de autoliquidaciones por medio del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre no se produce un acto administrativo hasta que la Administración no resuelve, favorable o desfavorable, por medio de un acto, expreso o presunto, sobre dicha solicitud...".

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, con independencia de la naturaleza que quepa atribuir a las autoliquidaciones, lo cierto es, que según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas "actuaciones tributarias", aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001).

Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, la solicitud de devolución de unos ingresos pretendidamente indebidos correspondientes a un pluralidad de declaraciones-liquidaciones, en cuyo caso, conforme se ha expuesto, la cuantía litigiosa debe venir determinada, no por el total importe de la devolución interesada, sino por el que corresponde a cada una de dichas declaraciones.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Juegos Canarios, S.A." contra la Sentencia de 24 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 181/99, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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