ATS, 12 de Julio de 2002

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2002:593A
Número de Recurso710/2000
ProcedimientoRECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Envases Metálicos del Sureste, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de junio de 1999, confirmado en súplica por el de 3 de noviembre del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 228/97, sobre recaudación de deudas tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión consistente en no ser el auto recurrido susceptible de recurso de casación (artículo 87 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido acuerda la inhibición en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del conocimiento del recurso interpuesto por la entidad aquí recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de diciembre de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1993, sobre declaración como responsable solidario a "Envases Metálicos del Sureste, S.L." en relación con las deudas contraídas por D. Adolfoen concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por importe de 156.180.758 pesetas.

SEGUNDO

Con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, el presente recurso de casación debe ser inadmitido por no ser susceptible de casación el auto recurrido, pues no se halla comprendido entre los autos a que alude el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional.

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir, como ha dicho reiteradamente este Tribunal -por todos Autos de 17 de abril de 2001 y 21 de enero de 2002-, los que se pronuncian sobre la competencia como el que ahora examinamos, pues en los casos sobre competencia objetiva no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, pues en primer lugar, el Auto recurrido no trunca el procedimiento ni afecta a la jurisdicción, como se dice, sino a la competencia; en segundo lugar, hay que recordar que la competencia objetiva es materia de orden público procesal que no puede quedar al arbitrio de las partes, sin que para evitar una eventual dilación deban los Tribunales arrogarse una competencia que no les pertenece; y, finalmente, que esta Sala, ante la invocación del principio de tutela judicial efectiva recogido por el artículo 24 de la CE, no puede soslayar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 93.2 de la LRJCA cuando concurra alguna de las causas de inadmisión legalmente previstas, por exigencias del precepto constitucional de vinculación a la Ley (artículo 117 de la Constitución).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con los artículos 93.2.a) y 87.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Envases Metálicos del Sureste, S.L." contra el Auto de 14 de junio de 1999, confirmado en súplica por otro Auto de 3 de noviembre posterior, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 228/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

58 sentencias
  • STS 2601/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Diciembre 2016
    ...que la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, como hemos señalado, entre otras muchas resoluciones, en ATS de 12 de julio de 2002 , se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga......
  • STS 1238/2018, 17 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Julio 2018
    ...la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general ---como hemos señalado, entre otras muchas resoluciones, en ATS de 12 de julio de 2002 ---, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme supong......
  • STSJ Canarias 1176/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 25 Octubre 2022
    ...que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve el auto del TS de 12 de julio de 2002 (RJ 7654) efectuando una exégesis conforme a un canon lógico y teleológico del Art. 231 LPL, cuya f‌inalidad es idéntica a la del......
  • STSJ Canarias 1136/2022, 24 de Octubre de 2022
    • España
    • 24 Octubre 2022
    ...que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve el auto del TS de 12 de julio de 2002 (RJ 7654) efectuando una exégesis conforme a un canon lógico y teleológico del Art. 231 LPL, cuya f‌inalidad es idéntica a la del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR