SAP Cádiz 113/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2004:1460
Número de Recurso116/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

MANUEL DE LA HERA OCAMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

S E N T E N C I A NÚM. 113/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA : J. de Primera Instancia nº. Uno de Chiclana de la Frontera.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 116/2004.

AUTOS : Juicio Verbal nº. 6/04.

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia , integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en Juicio Verbal nº. 6/04 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Don Eugenio, representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendido por el Letrado Don Ernesto Juan Martínez Roquete y Don Julián, defendido por el Letrado Don Eduardo Muriel Gallardo.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. Uno de Chiclana de la Frontera dictó sentencia el día 4 de mayo de 2004 en el procedimiento referenciado, cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Juan Luis Malía Benítez en nombre y representación de Eugenio, contra D. Julián, condeno al demandado a que rebaje a su costa la altura de los cipreses que linden con la finca del actor a la distancia de 1,50 metros establecida en los estatutos que rigen la URBANIZACIÓN000 de Conil. Todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO

Preparados recursos de apelación por ambas partes, fueron emplazadas por veinte días para que lo interpusiesen, lo que así hicieron, dándose traslado a la contraparte respectiva por diez días, para oposición o impugnación, verificando oposición el actor, siendo remitidos los Autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días donde, repartidos, correspondió su conocimiento a esta Sección, donde se ha formado el rollo y turnado de ponencia. No solicitada la práctica de prueba en la alzada, como tampoco vista, que no se estimó necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo en el día de la fecha conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes litigantes se alzan contra la Sentencia y para la resolución de sendos recursos hemos de dejar sentado previamente lo siguiente: El artículo 591 del Código Civil prohíbe plantar árboles cerca de una heredad ajena si no es a la distancia autorizada por las ordenanzas o costumbres del lugar y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades, si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros, si es de arbustos o árboles bajos. Esta regla de vecindad, de marcado carácter agrario y rústico, es hoy objeto de aplicación en otros ámbitos como el de las urbanizaciones privadas, o incluso en el urbano ( jardines o patios de un inmueble ), como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986 y 19 de mayo de 1989, tratándose de restricción del derecho de propiedad basado en el principio jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1968 ). El Decreto 2360/67 derogó las disposiciones vigentes a la sazón, limitativas de las repoblaciones forestales en determinados terrenos, liberalización que debía compatibilizar los derechos de los propietarios de fincas colindantes, facultándose al Ministerio de Agricultura a que fijara las distancias que debían guardar las plantaciones forestales, según su especie. En actuación de la previsión contenida en el artículo 3º del anterior, por el Decreto 2661/67 se aprobaron las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales, en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes, señalándose en su preámbulo que la liberalización podía acarrear perjuicio a los propietarios de las fincas colindantes, los cuales " no tendrían otra defensa que la contenida en el artículo 591 del Código Civil" que establece, respecto de los árboles, una distancia de plantación de dos metros " que en ciertos casos puede resultar insuficiente". Por ello, y al amparo explícito de ese artículo 591, se determinan esas distancias, en defecto de lo dispuesto por ordenanzas o costumbres locales. Las razones de distancia, como señala la doctrina al abordar el precepto antes citado, se concretan a dos: que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y que se evite que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz.

El ciprés, especie plantada en...

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