SAP Madrid 492/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:8890
Número de Recurso609/2004
Número de Resolución492/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00492/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 609 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

ROSA BROBIA VARONA

En MADRID , a catorce de julio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 765 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 609 /2004 , en los que aparece como parte apelante "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE JAPAMA S.L."_representado por el procurador DOÑA MARIA IRENE ARNES BUENO, y como apelados "JAPAMA S.L", DON Carlos Antonio Y DOÑA Susana, "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO", quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados respectivamente por los procuradores DON ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, DOÑA María Purificación, Y DON Narciso, y por último como apelado "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" representado por el procurador DON MANUEL INFANTE SANCHEZ, sobre juicio ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE JAPAMA, S.L., frente a DON Carlos Antonio, DOÑA Susana, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y JAPAMA, S.L., en la persona de su Administrador Don Gregorio, debo:

  1. - Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar nula la escritura de venta respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarancón, Cuenca, con el número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, de fecha 22-2-2001, en la que figura como vendedora Japama S.L. y como compradores, Don Carlos Antonio y Doña Susana.

  2. - Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar, pro consecuencia de lo anterior, la nulidad de la inscripción 4ª causada por dicha escritura, ni la de préstamo hipotecario constituido sobre la citada finca, en igual fecha, ni la inscripción registral causada por la misma, ni la de cancelación de hipoteca de fecha 18-5-01, ni la inscripción de la misma.

  3. - Acordar y acuerdo no haber lugar a ordenar el reintegro del bien a la masa de la quiebra, absolviendo a los demandados de las peticiones de condena contra ellos formuladas.

  4. - Imponer a la parte actora las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE JAPAMA S.L.", al que se opusieron las partes apeladas "JAPAMA S.L", DON Carlos Antonio, DOÑA Susana y "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La Sindicatura de la quiebra de Japama S.L., interpuso demanda solicitando la declaración judicial de nulidad de la escritura pública de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Tarancón (Cuenca), del préstamo hipotecario constituido sobre la finca e inscripción causada y de cancelación del préstamo hipotecario precedente, con fundamento en lo establecido en el artículo 878 del Código de comercio que, en su párrafo segundo, dispone que todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra son nulos. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial que, partiendo de la nulidad de los actos celebrados por el quebrado en el período de retroacción de los efectos de la declaración de quiebra, acoge de forma excepcional la validez de los actos realizados en ese período cuando no se aprecia perjuicio para la masa y el acto puede encuadrarse en los ordinarios del comercio de la quebrada, estimando concurrentes en el presente supuesto las excepcionales circunstancias que hacen aplicable la interpretación...

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