SAP Madrid 226/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteCESAR URIARTE LOPEZ
ECLIES:APM:2005:9527
Número de Recurso774/2003
Número de Resolución226/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

CESAR URIARTE LOPEZJOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00226/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12

Rollo: 774 /2003

J. 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MADRID

J. ORDINARIO Nº 849/02

DTES-APELANTES: Jose Pedro

Magdalena

DDA-APELANTE: "VIAJES HALCÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL"

DDA-APELANTE: "SOL MELIÁ, S.A."

DDA-APELANTE: "COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGUROS, S.A."

PONENTE: ILMO. SR. MAGISTRADO DON CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 226

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARÍA JESÚS ALÍA RAMOS

D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el presente Rollo nº 774/03 dimanante de Juicio Ordinario nº 849/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid y promovido por DON Jose Pedro y DOÑA Magdalena contra "HALCÓN VIAJES, S.A. Unipersonal", "SOL MELIÁ, S.A." y "COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGUROS, S.A." en reclamación de cantidad; y habiendo sido partes en este recurso, como apelantes, los mencionados demandantes representados por la Procuradora Doña Ana Barallat López y dirigidos por el Letrado Don Miguel González Barcenilla, como apelante también, la primera de las Compañías demandadas bajo representación procesal del Procurador Don Antonio Pujol Varela y dirección jurídica del Letrado Don Juan Luis Pons y, también como apelantes adheridos, las otras dos Mercantiles demandadas, respectivamente, representadas por los Procuradores Don José-Carlos Peñalver Garcerán y Doña Ana María Díaz Cañizares y dirigidas por los Letrados Don Antonio Sierra Lledós y Don José María Hernández Venero, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CÉSAR URIARTE LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid se dictó sentencia el 19 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva dice, "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda promovida por D. Jose Pedro y Dª.Magdalena, representada por el procurador Dª. ANA BARALLAT LOPEZ y asistido del letrado D. MIGUEL GONZALEZ BARCENILLA contra HALCÓN VIAJES S.A., representado por el procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA y asistido del letrado D. JUAN LUIS MATAS PONS y HOTELES SOL MELIA S.A. representado por el procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN y asistido del letrado D. ANTONIO SIERRA LLEDOS y COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGUROS S.A. representada por el procurador Dª.ANA DIAZ CAÑIZARES y asistida del letrado D. JOSE MARIA HERNÁNDEZ VENERO, sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, sin hacer expresa imposición de costas."; y, notificada a las partes, por la representación procesal de los demandantes se preparó e interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda inicial del procedimiento, a lo cual se opusieron las Compañías demandadas y también se preparó e interpuso recurso de apelación por "Viajes Halcón, S.A. Unipersonal" solicitando la revocación parcial sólo en el particular de las costas e interesando se impusieran a la parte actora, extremo al que se adhirieron las otras dos demandadas y a lo cual se opusieron los demandantes, elevándose el procedimiento.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, numeró, registró y turnó la ponencia, teniendo por parte a los Procuradores personados y denegándose el recibimiento a prueba en esta instancia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su turno y clase correspondiese, señalándose después.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley, excepto el plazo para dictar sentencia por el trabajo del Ponente y el volumen del procedimiento (924 folios y 4 Cds.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida, desestima expresamente la excepción perentoria de prescripción y tácitamente las de falta de legitimación activa para reclamar por los menores y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por algunas de las Compañías demandadas y también desestima la demanda deducida por la representación procesal de Don Jose Pedro e hija Doña Magdalena, como esposo-viudo e hija respectivamente de Doña Mariana fallecida el 22 de septiembre de 2001 en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, a los once días de su regreso de un viaje con su esposo a Cuba, contra las Mercantiles "Viajes Halcón, S.A. Unipersonal", con la que contrataron el Viaje a Cuba- billetes de avión y reserva hoteles-, contra "Sol Meliá, S.A."- en cuyos hoteles se hospedaron durante su estancia en Cuba- y contra "Compañía Europea de Seguros, S.A." con la que a través de la mayorista "Travelplan, S.A." tenían concertada póliza de Multiasistencia de Viaje y absuelve de sus pedimentos a las tres Mercantiles demandadas, sin hacer especial declaración en las costas de la instancia, demanda que en lo esencial pretendía se condenase a las Cias. demandadas al pago de 538.985,03 euros, como responsables de la muerte de Doña Mariana a consecuencia de la picadura de un arácnido en la parte interna del muslo, en la noche del 3 al 4 de septiembre de 2001 en la habitación del "Hotel Tryp Meliá La Habana Libre", en que se hospedaban, alzándose contra dicha sentencia la parte actora interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda inicial del procedimiento, a lo cual se opusieron las Mercantiles demandadas solicitando su confirmación en cuanto desestima la demanda y absuelve de sus pedimentos, si bien también interpone recurso la demandada "Viajes Halcón, S.A." al que luego se adhieren las otras dos codemandadas "Sol Meliá, S.A." y "Compañía Europea de Seguros, S.A.", interesando las tres la revocación parcial en cuanto sólo al pronunciamiento de las costas causadas en la instancia, solicitando que expresamente se impongan a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Planteado en los precedentes términos el recurso principal de los actores y el más accesorio de las demandadas, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia apelada y los motivos de impugnación contra ella y los de oposición a éstos, dos son las cuestiones esenciales a examinar, en primer lugar la naturaleza jurídica de la acción o acciones ejercitadas y los requisitos para su prosperabilidad, así como la carga de la prueba de los hechos bases de aquéllas y después, en su caso, la de las costas causadas en la instancia; si bien, antes de entrar en ellas debemos dejar sentado que ha devenido firme el pronunciamiento expreso de la sentencia que desestima la excepción perentoria de prescripción y el tácito desestimatorio de las dilatorias de falta de legitimación activa para reclamar por los menores y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por algunas de las demandadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 465.4. en relación con el artículo 207.4., ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento que las demandadas que las opusieron sólo han interpuesto recurso o se adhirieron por el particular de las costas causadas en la instancia, pidiendo en todo lo demás la confirmación de la sentencia apelada por los actores.

TERCERO

Así centrados los recursos y a efectos del principal de la parte actora, para clarificar todo cuanto luego se dirá en concreto, conviene dejar sentado como doctrina general a aplicar a los hechos base de su pretensión, que la acción por culpa contractual por un lado y la "aquiliana" o extracontractual por otro, constituyen dos acciones distintas como derivadas de preceptos de títulos y de causas diferentes, aunque su finalidad última sea análoga, pues de la culpa contractual y de la extracontractual nace la responsabilidad que de estos dos supuestos derivan los artículos 1.101 y 1.902 C.Civil, respectivamente, distinguiendo perfectamente que de cada uno surge una distinta responsabilidad (S. 24-junio-69), aunque ambas tendentes a reparar los daños y perjuicios y el tema de la coexistencia o conjunción de ambas responsabilidades, cuando los sujetos están ligados por un contrato y el daño sobreviene en su ámbito, es resuelto por la doctrina y la jurisprudencia sosteniendo que la extracontractual o "aquiliana" por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra basados en la amplia regla del "alterum non laedere", constituye la responsabilidad general y básica, no siendo bastante que exista un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la "aquiliana", sino que requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo o cumplimiento del contenido obligacional o contractual, de suerte que si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato, no estaremos en presencia de una responsabilidad contractual sino extracontractual y de aplicación el artículo 1.902 C.Civil, no obstante la existencia o preexistencia de una relación contractual (S. 9-marzo-83); si bien la más moderna jurisprudencia tiende a la llamada "unidad de la culpa civil", salvo las excepciones que puedan proceder, lo cual permitirá acoger la responsabilidad contractual o extracontractual respetando los hechos alegados, de acuerdo con el principio "da mi factum dabo tibi ius", sin incurrir...

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