SAP Madrid 320/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:10474
Número de Recurso841/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00320/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013536 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 841 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 657 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Apelante/s: Adolfo, Nicolasa

Procurador/es: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Apelado/s: GRUPO VITALICIO, RESTAURANTES Y COLECTIVIDADES S.A

Procurador/es: ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

SENTENCIA NÚM. 320

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a once de Junio del año dos mil diez. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid bajo el núm. 657/2007 y en esta alzada con el núm. 841/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Adolfo y Doña Nicolasa, representados por el Procurador Don Víctor E. Mardomingo Herrero y dirigidos por el Letrado Don Matías Sánchez Cortés, y, como apeladas, las entidades, Banco Vitalicio de España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don Álvaro Rodríguez Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña Beatriz Rodríguez Sanz, y, Restaurantes y Colectividades, S.A. (en anagrama Sareco), representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y dirigida por el Letrado Don Mario Cantelar Álvarez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Adolfo y Doña Nicolasa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor E. Mardomingo Herrero, contra Sareco SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gozora y Vitalicio Seguros, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Adolfo y Doña Nicolasa, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia a la prueba en la instancia solicitada, admitida y no practicada, cuya práctica solicita para ante esta alzada, así como otras, para pasar a hacer consideraciones en orden a la responsabilidad contractual y la estipulación a favor de terceros, y también en orden a la responsabilidad causi objetiva, para en cuanto a costas señalar que en todo caso concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición, para terminar suplicando se dicte sentencia acogiendo los pedimentos de la demanda solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las en la instancia demandadas, presentándose por las respectivas representaciones procesales de las mismas sendos escritos de oposición para en base a las alegaciones que esgrimen solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 18 de Diciembre de 2009, con fecha de registro de entrada del siguiente día 23, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y observándose la falta de determinadas notificaciones de resoluciones recaídas una vez interpuesto el recurso, se devuelven los autos al Juzgado de procedencia a efectos de subsanación, y producida ésta se remiten nuevamente los autos a esta Sección mediante oficio de fecha de tres de marzo de 2010; recibidos se resuelve sobre el solicitado recibimiento, admitiendo la de libramiento de oficio a la Dirección del Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a los efectos interesados y recibido éste, se convoca a las partes, para celebración de vista, la que tuvo lugar el pasado día siete, en la que las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, manifestadas en los escrito de interposición y de oposición al recurso, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es ahora de comenzar haciendo una referencia a los antecedentes del presente recurso y así aparece como por la representación procesal de los ahora apelantes, en fecha 30 de Marzo de 2007, se presenta demanda, a través de la cual se postula, frente a las ahora apeladas, sentencia por la que se declare la existencia de incumplimiento contractual y haber lugar a la indemnización de daños ejercitada, señalando como importe 5.090 #, lo que fácticamente ampara en que la hija de los demandantes, Doña Juliana, está escolarizada en el Colegio Martínez Montañés, al que acudía en horario de 10 a 16,30 horas, siendo que a las 12,30 se inicia un descanso de mediodía que se prolonga hasta las 14,30 horas, período en el que se reparte la comida de los niños escolarizados, comida que se servía por la empresa Sareco, S.L., que además de repartir la comida se encarga de vigilar a los menores durante este período de dos horas de descanso, estipulándose en el contrato una cláusula a favor de terceros, que son los menores a los que debe vigilar, siendo una de las exigencias que requiere la Comunidad de Madrid para optar a la contrata de comedor, que las empresas que acuden a la oferta deben contar con un seguro de responsabilidad, que debe constar en el pliego de condiciones, en el concreto caso a que se refiere, el seguro estaba concertado con la entidad Vitalicio Seguros, S.A.; siendo que el día 17 de Abril de 2002, durante las horas de descanso, concretamente a las 14 horas, la referida hija de los demandantes, sufrió un accidente a causa del cual tuvo que ser llevada a urgencias, donde se le diagnostica traumatismo bucal a nivel de maxilar inferior y se la remite al Hospital La Paz, en el que se le diagnostica traumatismo en el maxilar superior, pasándola al servicio maxilofacial, en el que se le reimplanta el diente y se le pone tratamiento de antibióticos y antiinflamatorios y se le remite a su Hospital de referencia, al que acude el 13 de Mayo de 2002, en el que se la explora y se anota "consolidación alveolar aparentemente buena. Hipertrofia gingival postraumática", acude de nuevo a dicho hospital el día 20 siguiente y después de la exploración se hace constar "actualmente 11 extruido y palantizado con más que dudosa viabilidad"; el día 13 de Diciembre de 2002 acude a consulta de odontología para revisión y después de realizada radiografía, el odontólogo...

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