STS, 10 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5142
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5934/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 2044/1993, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de enero de 1.992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de 23 de noviembre de 1992, sobre homologación de título de Licenciado en Odontología. Siendo parte recurrida doña Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de doña Paloma , contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de enero de 1.992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de 23 de noviembre de 1992, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho del solicitante a que por la Administración demandada se le homologue, automáticamente, su Titulo de Odontólogo en la forma señalada en el fundamento séptimo de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto en los términos del art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, revocando la sentencia recurrida en cuanto reconoce la homologación del título dominicano de Doctor de Odontología con el español de Odontólogo vigente hasta 1948.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Por providencia de 12 de enero de 1998, visto el estado de las actuaciones, la Sala acuerda declarar concluso el presente recurso de casación, dado que no se ha personado la parte recurrida, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia anuló los actos administrativos impugnados al ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a la homologación de su título en la forma expuesta en el fundamento de derecho séptimo de la propia sentencia, esto es, no con el título de Licenciado en Odontología regulado por la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1.986, de 11 de abril, sino con el antiguo título español de Odontólogo de 1.948.

Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, con las Directivas Comunitarias sobre materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), así como con la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, reguladora de la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental y la jurisprudencia de la Sala.

Para decidir el presente recurso hemos de tomar en cuenta que casos equivalentes han sido resueltos, entre otras, por la sentencia de la Sala de 16 de octubre y 19 de noviembre de 2001 de 2.001, por lo que, en lo pertinente, nos limitaremos a reiterar su argumentación.

TERCERO

Una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que se contiene en las sentencias que cita el Abogado del Estado y en otras como las de 4 de Julio y 4 de Octubre de 2.000, que también se remiten a otras anteriores, ha venido a declarar que el Convenio cuya interpretación interesa, aquí el de 27 de Enero de 1.953, se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea" y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, que habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000.

SEXTO

Las razones expresadas determinan la procedencia de estimar el recurso de casación promovido por la Administración General del Estado y, en consecuencia, casar, anular y dejar sin efecto la sentencia impugnada, y, en su lugar, en virtud de la aludida argumentación, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paloma , confirmando los actos administrativos en él combatidos. Respecto a las costas, no apreciamos motivos para imponer las causadas en la instancia, debiendo la Administración del Estado abonar las suyas en cuanto a la casación (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2044/1993, sentencia que casamos y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paloma contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de enero de 1.992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de 23 de noviembre de 1992, que decidió que la homologación solicitada por la recurrente quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología. Sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando la Administración General del Estado las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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