STS, 23 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5661
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de D. Enrique , contra la sentencia de 4 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Rodrigo y D. Bartolomé contra D. Enrique

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la nombre y representación de D. Enrique se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2000 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 4 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente en revisión.

SEGUNDO

Se han personado como recurridos D. Rodrigo y D. Bartolomé .

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 16 de julio de 2002.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El trabajador don Enrique dedujo, en 6 octubre 2000, recurso de revisión, según denominación antigua, mediante el que pretende la rescisión, por este Tribunal Supremo, de sentencia dictada por el Juzgado social núm. 30 de Madrid en 4 septiembre 1996 (autos 122/96), confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, mediante sentencia de 4 junio 1997 (rollo 572/96); en procedimiento promovido por los aquí demandados, don Bartolomé y don Rodrigo .

  1. Las personas mencionadas, es decir, de un lado, el demandante, y de otro los demandados, estuvieron ligados por un contrato de producción fonográfica, en el que el primero es denominado "artista" y los segundos "productor fonográfico"; se firmó en 23 diciembre 1991; más tarde, en 19 abril 1991, el Sr. Enrique comunicó notarialmente a los aquí demandados, que resolvía el contrato mencionado. Estos últimos reaccionaron interponiendo reclamación judicial en petición de los 25 millones de pesetas previstos en el contrato para este evento. La demanda indemnizatoria, rechazada formalmente por razones de competencia material en un juzgado civil, fue finalmente deducida ante la jurisdicción social; produciéndose de esa manera la condena que ahora se trata de invalidar, por la vía de la rescisión revisoria.

  2. En síntesis, puede avanzarse ya que el motivo revisorio que utiliza el actor es la obtención de un documento nuevo, del que se deduciría que cuando la firma del contrato así como durante la tramitación de los procesos mencionados, carecía de capacidad de discernimiento, por deficiencias psíquicas personales, unidas al consumo exagerado de sustancias tóxicas; y en alguna manera, la maquinación fraudulenta de quienes en su día accionaron contra aquel.

SEGUNDO

1. Con carácter general, conviene comenzar recordando cuál es la esencia y función de lo que la LPL, en su art. 234, denomina todavía: "recurso de revisión", bien que en la nueva LEC, en la rúbrica que precede al art. 509, haya eludido el término "recurso" y diga simplemente: "de la revisión de sentencias firmes"; dándose la paradoja de que el precepto laboral citado recibió nueva redacción precisamente en esta nueva LEC, disposición final 11ª.8.

  1. El llamado recurso de revisión, según doctrina de lo más autorizado, que hemos acogido ya en nuestra sentencia 30 abril 2002 (rec. 1096/01), es el proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia firme ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él. En el desarrollo de este proceso especial se trata de eliminar una cierta resolución judicial y de poner en su lugar otra que se estime más adecuada a derecho. En este sentido, estaríamos ante un remedio, no ya extraordinario, como suele calificarse la casación, sino rigurosamente excepcional: es la culminación de todas las actividades procesales, con el designio de buscar la garantía definitiva de la seguridad y de la justicia. Pues en suma, se intenta que los resultados procesales trascendentalmente injustos se consoliden definitivamente, pese al conocimiento y a la prueba de que esa injusticia deriva. Lo muestra, a contrario, el que no estamos en una instancia donde se vuelve a enjuiciar lo decidido en grados inferiores, en cuanto que la sentencia atacada ha adquirido cabalmente la condición de firme. Ello tiene, por necesidad, que influir, además, en el régimen jurídico de este proceso especial.

  2. En efecto, el requisito objetivo fundamental de la revisión es, sin duda, la causa de la misma. Existen causas especiales para la revisión, lo cual quiere decir que no basta el simple interés para deducir una petición revisora, aunque se exigiera que ese interés sea personal, objetivo y directo; sino que hace falta un motivo legal, de los que el derecho positivo taxativamente recoge como posibilidades justificadoras de la revisión misma, motivos que en nuestro derecho se encuentran en el art. 1796 LEC 1881, a que estos autos se sujetan y al que el precepto laboral remite. En principio, para la comprensión de estos motivos, hay que darse cuenta de que la esencia de la revisión está precisamente en basarse en justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución atacada, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no pueden hacerse valer por la vía de la revisión. Sino en su caso, por la de la suplicación o eventualmente la casación unificadora; es necesario, por lo tanto, que las circunstancias que motivan el proceso revisorio sean circunstancias trascendentes al proceso originario mismo, tomadas, desde fuera de este proceso, como elementos de ataque contra la resolución que en él se dictó.

    Esto hace que el motivo de la revisión tenga siempre, con respecto al proceso en que se dicta la sentencia impugnada, el carácter de una autentica novedad. No hay revisión sin un novum, sin una circunstancia que comparada con el proceso principal, resulte independiente y desligada, formal y materialmente, de él. Todos los motivos del recurso son, pues, autenticas novedades, auténticos nova procesales, que con tal carácter tienen que hacerse valer por el accionante en revisión, al justificar su reclamación. Si bien estas novedades procesales pueden ser no novedades de existencia, o nova facta estrictas, sino novedades de conocimiento, o nova reperta, sin más, es decir, que no tanto se impone que se trate de un hecho nuevo como que, por lo menos, sea nuevo el conocimiento que de él tenga la parte que trata de interponer la demanda de revisión. Los vicios trascendentes que dan lugar a la revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden constituir vicios en el conocimiento del juzgador primero, o vicios en su voluntad después.

    Los defectos en el conocimiento del juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo. Como es sabido, la ciencia del juzgador se constituye, en la mecánica procesal, por obra principalmente de las pruebas; de aquí que exista una primera categoría de motivos de revisión fundada en circunstancias nuevas que destruyen la significación de la prueba utilizada. De entre esas pruebas, dos son las recogidas en nuestro derecho positivo, aquí, se repite, la LEC 1881, ya que solamente los documentos y los testigos, es decir, la prueba documental y la prueba testifical, han sido dignas de acogimiento. Recuérdese, en este particular, el contenido del art. 1796, sus tres primeros números: 1º, recobro u obtención de documentos decisivos; 2º, documentos declarados falsos con ignorancia de la parte; 3º, testigos condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    Los defectos en la voluntad del juzgador pueden ser también argüidos en el proceso de revisión. A este propósito, la norma introduce formulas más generales. En sustancia, puede decirse que toda sentencia fundada en una voluntad ilícita por parte de cualquier sujeto procesal permite, en principio, su revisión. Una de las causas de ilicitud es el fraude. Recordemos ahora el citado art. 1796, en su numero 4º, cuando dice que habrá lugar a la revisión de la sentencia si "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". Sobre la base de esta fórmula, hay que entender que cualquier supuesto que en ella se recoja, si son auténticos abusos por violencia o cohecho, o fraudes por maquinación, permiten revisar la sentencia. Nada importa, aquí, la actividad concreta en que se traduzca la ilicitud. Basta con que se trate de circunstancias ajenas al pleito para que la revisión se entienda procedente.

  3. En cuanto al resto del régimen jurídico del proceso, lo más importante para la presente discusión, es el requisito del plazo. Contémplase primero un plazo absoluto: "en ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo" (art. 1800). Y después, un plazo relativo: "...el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento de la falsedad" (art. 1798).

TERCERO

1. La pretensión de la parte actora se funda principalmente en el "recobro" de un documento decisivo, del que se desprendería que el Sr. Enrique carecía de aptitud mental suficiente, no ya para suscribir, en su condición de "artista", determinados contratos, concluidos precisamente con quienes aquí son demandados y en esa estipulación asumieron papel de "productor fonográfico"; añadidamente, esa ineptitud mental habría determinado una defensa insuficiente o inadecuada cuando fue demandado por estos últimos, en el proceso laboral cuya sentencia definitiva y firme se intenta rescindir. La resistencia de quienes son parte demandada apunta argumentos varios, de los que debe destacarse: que no estamos realmente ante un documento "recobrado" en sentido legal, ni ante una maquinación fraudulenta; y que en cualquier caso, el plazo perentorio de tres meses habría transcurrido cuando la presentación de la demanda de revisión. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tiene la reclamación por infundada, en razón al concepto de documento recobrado y al de maquinación fraudulenta, así como al plazo transcurrido, amén de que la pretensión toda rebasa y hasta contradice la finalidad propia del llamado recurso de revisión. Abordemos cada uno de los puntos litigiosos, tal como han quedado delimitados por la actitud de los intervinientes en la contienda.

  1. La parte actora invoca, ante todo, un documento recobrado; es decir, se apoya en el primero de los motivos que enuncia el art. 1796: "1º. Si después de pronunciada [la sentencia firme] se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado [dicha sentencia]". El documento de tal clase que aquí se utiliza, como ya se dijo, consiste en un "certificado" emitido por la Directora del Programa Diurno del Proyecto Hombre-Madrid, para la rehabilitación de toxicómanos"; en él se alude a unos antecedentes que en cuanto tales, sólo de manera referencial pueden constar a quien certifica; y luego a la rehabilitación de quien estuviera sujeto al consumo de sustancias tóxicas, hasta el punto de sufrir de una enfermedad mental (toxifrenia) que determina la incapacidad para la comprensión de sus actos y para gobernarse a sí mismo, produciendo una profunda perturbación en sus facultades psíquicas, derivada de la intoxicación por estupefacientes con deterioro de su personalidad y disminución de la capacidad de autoregulación. Al comienzo se noticia que el tratamiento se inicio en 19 septiembre 1997, y poco después concreta que "consolidado su proceso de reinserción y cumplidos todos los objetivos de este programa, el día 10 de diciembre de 1999 fue dato de alta terapéutica y desde entonces viene prestando colaboración como voluntario en los grupos de autoayuda de esta institución". El escrito-certificado va fechado en 6 julio 2000.

    Con apoyo en el precepto legal aludido (art. 1796.1º), la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo: a/ que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme; b/ que los mismos hubieren sido detenidos por causa de fuerza mayor por la parte en cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado; c/ que sean decisivos para la justa decisión de la litis; y d/ que el demandante en revisión realice una cumplida prueba de la causa alegada (STS 15 febrero 1999, rec. 4254/1997; y l6 marzo 1999, rec. 4896/1997, y las que en ellas se citan, más la de 25 septiembre 2000, rec. 3188/99, y 26 abril 2002, rec. 480/2001).

    Es claro que el actor no ha "recobrado" el documento de que habla, por amplio que sea el sentido que demos a este término; y mucho menos, se encontraba el mismo "detenido por fuerza mayor" o "por obra de la parte" aquí demandada. Si el interesado, según dice el propio documento en que básicamente se apoya, noticia su alta terapéutica en 10 diciembre 1999, es evidente que, al menos desde entonces, no concurre circunstancia alguna que le impidiera contar con el certificado de mérito, y hasta lo que quizás es más relevante: que tuviera cabal consciencia de sus actos, presentes y pasados, para adoptar, en relación con ellos, las medidas o actitudes que tuviera por conveniente. Y ello, aun admitiendo, cosa más que dudosa, que hasta esa precisa fecha persistiera el desarreglo mental que del mismo se predica. En cualquier caso, más visible resulta que la parte contraria para nada intervino en una supuesta "detención" del documento. No se insiste más en este aspecto del asunto, porque lo dicho es suficiente para concluir que, ya en referencia a otro requisito, el plazo preclusivo impuesto por la norma se había consumado con suficiencia.

  2. El plazo es, en efecto, uno de los temas prioritarios en el contencioso, dados sus radicales efectos. Según el art. 1798 "el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos..." Aun estando a la sola fecha de alta médica, es obvio que entre el día de la misma, 10 diciembre 1999, y el día de presentación de la demanda inicial, 6 octubre 2000, ese lapso temporal transcurrió en demasía. Y ello aun admitiendo, lo que ya es dudoso de por sí, que estamos ante un "documento nuevo" y que su emisión equivale a "descubrirlo", por sujetarnos a los términos que el precepto legal utiliza. Este plazo, por lo demás, tiene un juego auténticamente perentorio o prelusivo, e impide de modo absoluto el enjuiciamiento de una demanda que se encamina a la invalidación de una resolución que goza de cosa juzgada, formal y material. Ya que ésta es una posibilidad excepcionalísima en nuestro sistema jurídico.

  3. Queda todavía por hacer una mínima referencia a la maquinación fraudulenta que el actor apunta en su escrito inicial y hasta repitió en sus conclusiones orales ante la Sala. En realidad, poco ha concretado la parte, a la hora de explicar en qué consiste esa maquinación y las consecuencias que haya podido tener en el pleito originario. Pero no estará de más recordar cuál es la noción misma de maquinación. El diccionario de la Real Academia de la Lengua, crisol de lo que es uso habitual del idioma, en nuestro país y en los que integran su prolongación hispano-americana, define la palabra: maquinación, como "proyecto o asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a mal fin" (22ª ed., Madrid 2001). Lo que viene a ser el equivalente de lo que se ha dicho en fallos numerosos, que cuidadosamente recoge nuestra sentencia de 14 julio 1995 (rec. 0883/93), en las que se habla de "todo artificio [...] que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la parte"; o de "actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad"; o que "la artificiosidad es la aceptación de disimulo, astucia, doblez, deslealtad"; y otras definiciones parecidas.

    1. La propia LEC, en su art. 510.4º, dice que habrá lugar a la revisión de la sentencia firme "si se hubiere ganado injustamente en virtud de [...] maquinación fraudulenta". Por ello la sentencia de 3 mayo 2001 (rec. 3440/99), recordando lo que es doctrina de la Sala, habla de la necesidad de "un nexo causal eficiente y ostensivo entre el proceder malicioso y la resolución judicial" impugnada. Tal relación entre la causa y el efecto no se constata en el caso, pues la introducción por la empresa, en el recurso de suplicación, proceso por despido, de la sentencia recaída en el pleito de invalidez, con manifestaciones de que aquél había quedado sin objeto o que había sido satisfecha la pretensión del obrero por otras vías, unida al hecho de haberse recurrido la propia sentencia de invalidez por el trabajador, en modo alguno son aconteceres que aparecen, con evidencia y claridad, como la causa de la sentencia del TSJ, confirmatoria de la del Juzgado, donde se declaraba por primera vez la improcedencia del despido; antes al contrario, ya quedó transcrita antes la reflexión de la propia Sala de segundo grado, donde hacía ver que, reproduzcámosla otra vez, "además de no constar la firmeza de la sentencia que se alega [por la empresa], es lo cierto que en nada obstaculiza el ejercicio de la acción [por despido], pues la empresa en modo alguno condicionó la readmisión del trabajador a la posible firmeza de la declaración de la entidad gestora [estableciendo por revisión la mejoría y aptitud laboral]". Dicho en otros términos: el acto de recurrir en suplicación, y retardar la firmeza de la sentencia del Juzgado, en modo alguno es la causa eficiente del dictado de otra sentencia de la Sala, confirmatoria de aquélla.

    En el presente caso, no hay indicio alguno en lo actuado, de que quepa deducir que los ahora demandados emplearon ardid o astucia en el planteamiento y desarrollo del proceso originario, para obtener las sentencias firmes se quiere revisar. Pues se limitaron a ejercitar derechos que pensaron les confería el contrato firmado con el ahora actor. Y tampoco lo hay respecto del día en que se "se descubrió [...] el fraude", esencial para comenzar el cómputo de los tres meses (art. 1798).

  4. Resta quizá un último punto sometido al parecer de la Sala. Se trataría del hecho básico sostenido por el actor: su inicial estado de inhabilidad mental, que con el tratamiento ha cedido. A este efecto se propuso una intensa prueba pericial, practicada ante el Magistrado ponente. La apreciación de la misma, de acuerdo con criterios de crítica común, no nos lleva a penar que estamos ante una probanza que permita aceptar y establecer con firmeza ese variable estado de incapacidad anterior, seguido por otro de capacidad actual; sobre todo, con datos que permitan ubicar con precisión en el tiempo una etapa de inutilidad en cuanto a valoración de actos propios, y además, que no se contó con momento alguno en que primara la lucidez. Unido a todo esto, jugaría el dato de que no seria aconsejable, atendido el papel legal y dogmático que la revisión tiene asignada, sentar aquí categóricamente que el Sr. Enrique era, en efecto, un incapaz, pues ello equivaldría a introducir en nuestra decisión un elemento que podría prejuzgar, en mayor o menor medida, el enjuiciamiento ulterior de acciones que, supuesta la rescisión de la sentencia, tuvieran a bien ejercitar los afectados. Bien que esa rescisión es ya algo excluido por elementos sobre que se reflexionó más arriba y a la que seria imposible abocar en este proceso.

    Junto a lo precede, debe recalcarse que, en rigor, la parte reiteradamente alega acontecimientos que pertenecen a la causa de pedir o de excepcionar en proceso seguido ante los jueces del fondo; pero no ante un Tribunal de revisión, que en modo alguno puede ser tenido como una tercera instancia.

CUARTO

Lo dicho conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso (en términos legales actuales, demanda) de revisión plateado por el artista trabajador; y por consiguiente mantener como firmes las decisiones atacadas. Sin imposición de costas, de acuerdo con doctrina de esta Sala, la que, tratándose de trabajadores, condiciona aquélla a una previa declaración de temeridad, no aconsejable de quien demanda.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Enrique frente a D. Rodrigo y D. Bartolomé ; en el que persigue la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado social núm. 30 de Madrid, en 4 septiembre 1996, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma de Madrid, Sala de lo social, en 4 junio 1997, que confirmaba la primera. Ambas resoluciones conservan su eficacia y validez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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