STS 1715/2003, 17 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8150
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1715/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Teresa representada por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada y González Castejón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 83/2001 contra Teresa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera, rollo 864/2002) que, con fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En base a las investigaciones que funcionarios de policía de la Brigada de Policía Judicial de Sevilla y de la Comisaría de Policía del distrito de Macarena llevaron a cabo sobre finales del mes de octubre y durante el mes de noviembre del año 2000, relativas al tráfico de sustancias estupefacientes en la zona de las DIRECCION000 y CALLE000 de esta ciudad, el día 28 de noviembre del año 2000 solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción de Guardia sendos mandamientos de entrada y registro para los pisos sitos en CALLE000 número NUM000 - NUM001NUM002 , domicilio de María Inmaculada ; CALLE000 número NUM000 -NUM001NUM003 ., domicilio de Soledad y Ernesto ; y DIRECCION000 número NUM001 -NUM004NUM005 , domicilio de Teresa . En la mañana del aludido día 28 de noviembre se practicaron simultáneamente en los cuatro domicilios reseñados los respectivos registros con el resultado siguiente: En el domicilio de María Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 número NUM006 -NUM001NUM002 , se intervinieron los siguientes efectos: cinco navajas, una katana de color negro y otra de color rojo con sus respectivas fundas y cuatro machetes con sus fundas. En el domicilio de la hoy acusada Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 número NUM000 -NUM001NUM003 ., se intervinieron los siguientes efectos: la cantidad de 520.000 pesetas en efectivo, tres navajas con cachas de madera, dos navajas tipo estilete, una navaja tipo mariposa, un cordón dorado con colgante con la cara de Cristo y la inscripción "De Soledad a Pedro Antonio 2-2-94", un anillo dorado con forma de herradura y cara de caballo, un reloj dorado de cuarzo de la marca "Voga", tres brazaletes al parecer de oro, una cadena de eslabones con colgante consistente en crucifijo dorado, un cordón de forma salomónica con colgante en forma de sobre con carta dorados, un anillo con siete piedras de colores rojo, azul y verde, un anillo con piedras rosa y blanca, un solitario, una alianza pequeña, una alianza mayor que la anterior ladeada, una pulsera con piedras verdes, una pulsera dorada con piedras celestes, un collar con bolas de coral rojo, un pendiente tipo aro con tres piedras blanca, un pendiente en forma de mano, un pendiente en forma de lazo, un colgante en forma de corazón, un pendiente con piedra roja, un anillo piedra azul roto, un anillo con piedras rosa, blanca y verde roto, un anillo roto con piedras azules y blancas, un anillo solitario sin piedra, una alianza dorada y rota con la inscripción "Maribel 7-2-70", la libreta de la entidad El Monte número NUM007 a nombre de Pedro Antonio y Soledad con un ingreso de 2.500.000 pesetas, otra cartilla de la misma entidad a nombre de Pedro Antonio número NUM008 con un saldo de 2.381.555 pesetas, siéndole ocupado a Pedro Antonio , presente en el acto del registro y esposo de la acusada Soledad , un trozo de hachís con un peso de 8,7 gramos y una riqueza del 10,6 % de tetrahidrocannabinol destinado a su consumo y Soledad le fue intervenida en su poder la cantidad de 124.4000 pesetas en efectivo.- En el domicilio del matrimonio formado por los hoy acusados Rita y Ernesto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 número NUM009 -NUM000NUM002 , se intervinieron los siguientes efectos: la cantidad de 520.000 pesetas en efectivo, una caja de plástico de color negro con un reloj de pulsera de color dorado y marca "Gar" de caballero, una caja de plástico de color negro con un reloj de pulsera de color dorado y marca "Gar" de señora, una caja de terciopelo de color azul conteniendo una pulsera dorada con cuatro elefantes y la leyenda "Rita " y piedras blancas, un joyero de color marrón conteniendo una pulsera tipo arete dorada, una caja de color verde de Joyería Navarro con dos pendientes dorados con tres piedras cada uno, un collar de piedras blancas, una caja con dos pendientes dorados con colgante de coral, una cadena dorada con bolas de coral, una cadena dorada con un anillo pequeño y piedras de coral, una cadena dorada con once colgantes dorados, dos pendientes dorados con piedras verdes, rojas y amarillas, un anillo tipo sello dorado, un pendiente roto dorado con perla blanca, dos pendientes dorados con tres piedras verdes; una caja de color rojo burdeos de Joyería Navarro conteniendo una pulsera dorada con bolitas de coral; una caja de color rojo burdeos de Joyería Navarro conteniendo una pulsera dorada con perlas blancas; una caja de Joyería Muñoz Rodríguez conteniendo pendientes dorados con piedra y colgante de color azul; una caja de Joyería Palomo de color marrón conteniendo un pendiente dorado con piedra y colgante de coral; una caja de color azul de Joyería Palomo conteniendo dos pendientes dorados tipo aro con piedras blancas: una caja de color blanco con una pulsera dorada y un corazón y una pulsera con la inicial "María Dolores " y piedras blancas; una caja de color azul de la Joyería Muñoz Rodríguez conteniendo un alfiler dorado con la leyenda "Bebé" y un corazón colgando, una cadena dorada con la inscripción "Teresa 19-12-97); una caja con forma de corazón conteniendo un anillo dorado tipo sello sin piedra, un anillo dorado de niño con piedra azul, un pendiente dorado con piedra de color rojo, un pendiente dorado con piedra blanca, un anillo dorado tipo sello con la inicial "Clara ", un anillo dorado al que le falta una piedra, un colgante con fotografía, un pendiente con piedra morada faltándole el cierre; una caja de color azul de Joyería Muñoz Rodríguez con dos pendientes dorados con piedras azules, una pulsera dorada de media caña con la inscripción "Con cariño de tu madre Rita "; una caja de color azul conteniendo una cadena con medalla de la Virgen y el Niño; una cajita de Joyería Jolfer con dos pendientes dorados con tres piedras azules, un pendiente dorado con piedra de coral, un pendiente dorado con piedras verde, roja y amarilla, un pendiente dorado con bola y colgante azul; una caja redonda de color azul conteniendo un anillo dorado, un anillo de bebé con piedra oscura y dos pendientes dorados con piedras azules; una pulsera dorada con dos colgantes uno de ellos con la inscripción "Teresa 10-4- 66" y el otro con la inscripción "María Inmaculada 10-1-44", dos pendientes dorados con colgantes de monedas de Isabel II, dos pendientes dorados con pendientes de coral, una cadena dorada con crucifijo, una caja de Joyería Sevijoya con dos pendientes dorados con colgante de coral; un cordón dorado con la cabeza de un Cristo, una cadena de eslabones con crucifijo, una pulsera tipo esclava con la inscripción "Ernesto 13-11-72", una caja de Joyería Super-Oro con dos pendientes dorados; y una bolsa transparente conteniendo la cantidad de 82.000 pesetas en efectivo.- En el domicilio de la hoy acusada Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la DIRECCION000 número NUM001 -NUM004NUM005 , se intervinieron los siguientes efectos: documento dirigido al Juzgado de Guardia y con el sello del Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla, la cantidad de 7.570 pesetas en efectivo repartida en tres bolsas de plástico para congelación y color azul, dos cuadernos de espiral y papel cuadriculado, un rollo de bolsas de plástico de congelación de color azulado, una bolsa de plástico de color blanco, una navaja pequeña y cachas color negro, una navaja con cachas de nácar de unos 30 cms. de hoja, un cuchillo de cocina con mango de color marrón y marca "Sáez", una navaja con cachas de color marrón y dorado, una navaja multiusos de color rojo, una navaja de color amarillo, tres relojes, de los cuales uno es de la marca Lotus plateado y dorado, otro marca "Swuiss Military" y el otro de la marca "Premia" plateado y dorado, un cordón dorado con un colgante de un indio, un cordón dorado con medalla del Gran Poder y al reverso Corazón de Jesús y dos amuletos de corvina, dos trozos de hachís con un peso total de 20,3 gramos y una pureza del 8,6 % de tetrahidrocannabinol destinado el consumo por parte de Fermín , esposo de Teresa .- Cuando se estaba finalizando este último registro, el funcionario de policía con carné profesional número 158.084 recibió en su teléfono móvil oficial una llamada de una persona que no se identificó comunicándole que "lo que estaban buscando se encontraba en el piso NUM004NUM003 del mismo bloque", por lo que los agentes intervinientes, tras adoptar las medidas de aseguramiento pertinentes, practicaron las gestiones adecuadas para averiguar la titularidad del aludido piso consistentes en preguntar al tesorero de la comunidad de propietarios sobre dicho extremo y comprobarlo en los buzones, resultando que el tesorero les informó que dicho piso no estaba habitado y que los recibos de la comunidad eran extendidos a nombre de Encarna y abonados por Teresa u otros miembros de la familia. Visto que el objeto de la investigación policial era la averiguación de un posible delito contra la salud pública en el pudieran estar implicados diversos miembros de la familia RitaEncarnaTeresaSoledad , los acusados antes reseñados, los funcionarios de policía solicitaron y obtuvieron el correspondiente mandamiento de entrega y registro para dicha vivienda, el cual comenzó a las 16,25 horas del día 28 de noviembre del 2000 e interviniéndose en el mismo los siguientes efectos: en la cocina y dentro de un armario un monedero color verde lleno de moneda fraccionada y ascendente a la cantidad de 5.430 pesetas, así como una pastilla de Metadona, sobre la encimera una bolsa de plástico y color azulado conteniendo 5 papelinas sueltas en papel blanco con rayas azules, 12 envoltorios de papel de plástico conteniendo en su interior, cada uno de ellos, 10 papelinas envueltas en papel blanco con rayas azules, un envoltorio abierto de papel conteniendo 7 pepelinas en papel blanco y rayas azules, una bolsa de plástico y color azulado y conteniendo 10 papelinas envueltas en papel blanco y rayas azules, una papelina de papel blanco sin rayas envuelta parcialmente en papel de aluminio con polvo color ocre, 16 envoltorios de papel de aluminio conteniendo en su interior, cada uno de ellos, 10 papelinas envueltas en papel blanco y rayas azules, una cartera de tela del tipo azul vaquero conteniendo billetes de distintos importes y ascendente a la cantidad de 402.000 pesetas, una bolsa de plástico y color azulado y conteniendo billetes por un total de 153.000 pesetas y una moneda de 500 pesetas y bolsa conteniendo la cantidad de 29.025 pesetas en monedas; en el dormitorio situado al fondo de un pasillo, dos catanas con sus fundas, una espada, un bastón con refuerzo de hierro, en la mesita de noche una navaja con cachas de color negro e incrustaciones metálicas; en el salón, una fotocopia del Documento Nacional de Identidad de Encarna , un contrato de cesión de la vivienda a favor de Encarna y un albarán de entrega de muebles a nombre de Teresa . La droga intervenida destinada al tráfico y el dinero ocupado procedente del referido tráfico eran propiedad de la acusada Teresa , ya que esta era la única de los acusados ya mencionados, María Inmaculada , Rita , Ernesto y Soledad , respecto a la cual se ha probado que conocía la existencia de esta vivienda y quién además tenía disponibilidad sobre la misma.- Los acusados Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales que han de reputarse cancelados y Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales, fueron vistos por agentes de policía en las inmediaciones de los pisos aludidos cuando intercambiaban "algo" por dinero, sin que haya quedado acreditado que lo que vendían fuese sustancia estupefaciente. El día 8 de noviembre del año 2000 al acusado Carlos José se le ocuparon tres "paquetillos" con sustancias estupefacientes.- Analizada la sustancia estupefaciente intervenida en el registro realizado en el piso sito en DIRECCION000 bloque número NUM001 -NUM004NUM003 , el primer lote arrojó peso de 16,680 gramos de cocaína y una riqueza del 85,28 %, el segundo lote un peso de 0,564 gramos de cocaína y pureza del 90,06 % y el tercer lote un peso de 0,061 gramos de heroína y pureza no determinada. El valor de la droga intervenida es de aproximadamente 300.000 pesetas.- La parte de sustancia estupefaciente intervenida no consumida en el proceso de análisis de la misma se encuentra depositada en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla.- Ninguna de las armas blancas intervenidas resultan ser armas prohibidas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Condenamos a Teresa , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3.606 euros, y al pago de una séptima parte de las costas procesales. La penada deberá hacer efectiva la multa impuesta dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago de la misma.- Absolvemos a María Inmaculada , Rita , Ernesto , Soledad , Carlos José y Gaspar del delito contra la salud pública del que venían acusados, declarándose de oficio las seis séptimas partes de las costas procesales causadas.- Devuélvanse a los mismos efectos que le fueron ocupados, dejándose sin efecto los embargos preventivos practicados en fase de instrucción.- Se acuerda el comiso del dinero y de la droga intervenida en el registro efectuado en el piso NUM004NUM003 del número NUM001 de la DIRECCION000 , adjudicándose el primero al Estado y la destrucción de la segunda, así como el embargo del dinero intervenido en el registro llevado a cabo en el domicilio de la pena para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa, dándose el resto de los efectos intervenidos en dicho domicilio el destino legalmente establecido." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Teresa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Teresa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

  2. - Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues sostiene que los agentes de policía entraron inicialmente en el domicilio de Encarna sin mandamiento judicial y antes de que estuviera presente el Secretario judicial. Se apoya para ello en la existencia de una denuncia presentada en el Juzgado de Guardia por uno de los familiares, Pedro Antonio , que manifiesta que sobre las 15,30 horas la Policía ha entrado en el domicilio de su hermana Encarna sin orden judicial, siendo obligada a ir al registro su sobrina Dolores . Mientras que consta en el acta de entrada y registro que la diligencia se inicia a las 16,25 horas. Afirma que en el atestado consta que, al no abrir nadie, la puerta hubo de ser derribada por la fuerza, lo cual no se recoge en el acta del Secretario, lo que demuestra que en ese momento no estaba allí.

Como hemos dicho en alguna otra ocasión, (STS nº 727/2003, de 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

No todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad (STC 22/1984), el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» (STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS núm. 436/2001, de 19 de marzo, hemos afirmado que «el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero, 4 de abril 1995 y 30 abril 1996). Como también se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997, el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad.

También, en este sentido, el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22/1984, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

El planteamiento de la recurrente tiene dos vertientes que exigen un análisis separado, aunque no es imprescindible seguir un orden determinado para ello. De un lado debe precisarse si existen datos que indiquen que se ha procedido a entrar en el lugar sin mandamiento judicial. Y, de otro lado, debe determinarse si el lugar donde se ha realizado la entrada y registro constituye el domicilio de alguna persona y es acreedor, por lo tanto, de la protección que la Constitución otorga al domicilio. Y, en su caso, cuáles serían las consecuencias de haber actuado sin mandamiento judicial.

Debe determinarse, por lo tanto si existen datos que indiquen que la entrada se produjo con anterioridad a la autorización judicial. En este sentido, el Ministerio Fiscal destaca en su informe dos aspectos que, entre otros, resultan de especial trascendencia a los efectos planteados. En primer lugar que quien denuncia que la Policía ha entrado sin mandamiento judicial no expresa las razones de su conocimiento. Así se desprende de la denuncia, mientras que de sus declaraciones en el juicio oral, según consta en el acta, se deduce que conoció el hecho por medio de una llamada telefónica de su esposa que le comunicó que la Policía iba a entrar en ese piso. De modo que, sin perjuicio de la necesidad de proceder a la comprobación de la realidad de lo denunciado, la mera denuncia de un hecho no supone por sí misma que tal hecho quede acreditado. En segundo lugar, consta en el atestado que la Policía tuvo que proceder a abrir la puerta del piso por la fuerza, ya que nadie aportó unas llaves que permitieran la entrada. Y en el acto del juicio oral, uno de los testigos que han afirmado que la Policía penetró sin mandamiento judicial, concretamente Enrique , afirma que la Policía tira la puerta abajo tras llegar el Secretario al lugar. Lo cual resulta altamente indicativo de que no entraron antes, pues nadie discute el hecho de que carecían de llaves para efectuar la entrada.

En cuanto a la alegada inexistencia de la comparecencia policial solicitando la entrada y registro y del auto judicial que lo acuerda, se explica conforme hace el Ministerio Fiscal, por el hecho de que el Juzgado no entiende que no ha existido, como se desprende claramente del auto acordando la entrada y registro, en el que se menciona expresamente, sino que se procede a la búsqueda del documento, que resulta infructuosa, y se ordena su reproducción, lo que implica un reconocimiento de que previamente ya se había hecho. Por otro lado, la presencia del Secretario Judicial en la práctica de la diligencia corrobora esa tesis.

Por lo tanto, con los datos de los que se disponen, no puede considerarse ni siquiera amparado por la duda la posibilidad denunciada por la recurrente de que se produjera una entrada policial anterior a la autorización judicial.

En cuanto al segundo aspecto, en el hecho probado de la sentencia impugnada se relata que, mientras que se practicaban los registros judicialmente autorizados en los domicilios de algunos de los acusados, uno de los agentes de policía recibió una llamada de una persona que no se identificó que le comunicó que "lo que estaban buscando se encontraba en el piso NUM004NUM003 del mismo bloque", por lo que, tras adoptar las medidas de aseguramiento pertinentes, los agentes practicaron gestiones encaminadas a averiguar la titularidad del referido piso, manifestándoles el tesorero de la comunidad de propietarios que dicho piso no estaba habitado y que los recibos de la comunidad se emitían a nombre de Encarna y eran abonados por la recurrente Teresa , que tenía su vivienda precisamente en el piso situado frente a éste. En la fundamentación jurídica de la sentencia se establece como acreditado que el piso no constituía morada de persona alguna, y que su titular Encarna nunca aparecía por dicho piso y vivía en el domicilio de su madre, María Inmaculada , situado en una calle distinta. Asimismo se desprende de lo consignado en la fundamentación jurídica que la recurrente manifestó no tener llaves del piso.

Todo ello permite concluir que en el momento en que actúan los agentes policiales todos los datos de los que disponen indican claramente y de modo fiable, teniendo en cuenta su origen, que en el piso que pretenden registrar no vive ninguna persona y que, por lo tanto, no tiene la condición de domicilio. Así se transmite al Juez de Guardia, el cual lo refleja en el auto en el que acuerda la entrada y registro, en el que se hace constar la comparecencia de los agentes de policía mencionando la existencia de otro piso de la familia y el hecho de que, según la información obtenida, no es habitado por persona alguna. Todo ello se comprueba posteriormente. De tal manera que, aun cuando la entrada en lugar cerrado requiere el cumplimiento de las exigencias establecidas en la LECrim, y aun cuando en este caso la diligencia vino precedida de la correspondiente autorización judicial, el lugar no tenía la protección que la Constitución dispensa al domicilio.

Desde ninguna de las perspectivas examinadas se ha producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega también la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero ahora basándose en la falta de motivación del auto que autoriza la entrada y registro. Entiende que el Juez se ha basado exclusivamente en la solicitud policial que solamente aporta sospechas y conjeturas, no acreditadas por ninguna investigación previa, ya que solo se refiere a una llamada anónima y al hecho de que el inmueble es propiedad de un miembro de la familia investigada.

Como hemos dicho, el domicilio ostenta la protección constitucional derivada de la prohibición de entrada en el mismo salvo en los casos de autorización de su titular, flagrante delito o autorización judicial. Cuando la limitación del derecho fundamental se produce como consecuencia de una resolución judicial que así lo acuerda, la ponderación del conflicto entre tales intereses socialmente reconocibles y el mantenimiento de la indemnidad de la esfera de intimidad protegida por la inviolabilidad del domicilio, debe desprenderse de alguna forma de la motivación de aquella resolución que, basada en la independencia constitucional del Juez, ha de valorar la proporcionalidad y necesidad de la medida en atención a su finalidad y a la entidad del sacrificio del derecho fundamental en función de las características del caso concreto. Lo que hace que la injerencia no sea arbitraria no es por sí sola la intervención de un Juez, sino el hecho de que lo haga razonadamente ponderando adecuadamente los intereses en conflicto.

Sin perjuicio de que, como se ha declarado en el anterior fundamento de derecho, el lugar no tenía el carácter de domicilio y, por lo tanto, no se puede extender al mismo la protección constitucional, a efectos de considerar suficientemente motivada la resolución judicial no puede dejar de tenerse en cuenta que, cuando el Juez acuerda la entrada y registro en el piso, no disponía solo de los datos que se aportaron en la solicitud policial acerca del conocimiento de la existencia de ese piso y de su pertenencia a la familia que se investigaba, pues tales datos no pueden ser valorados de modo aislado, sino que deben relacionarse con los demás, ya disponibles con anterioridad, que habían dado lugar a la autorización de entrada en los demás domicilios de personas de esa misma familia, algunos de ellos situados en el mismo inmueble e incluso el de la recurrente, exactamente frente a él. Lo que se aporta al Juez en la última solicitud policial que da lugar al auto cuya motivación se cuestiona, es precisamente el conocimiento, adquirido en ese momento, de la existencia de otro piso dependiente de las mismas personas investigadas que no es utilizado por ninguna de ellas y que, pese a figurar a nombre de uno de los miembros de la familia, no es utilizado por éste y sus recibos de comunidad son abonados por otra u otras personas.

Tales datos, valorados conjuntamente con los referidos a las actividades de la familia, de los que ya se disponía con anterioridad, deben considerarse suficientes para justificar la entrada y registro acordada por el Juez, pues las bases del acuerdo judicial para la entrada y registro en el piso eran las mismas razones que ya habían sido valoradas para acordar el registro de las viviendas, razones que no han sido cuestionadas por la recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues entiende que el Tribunal ha formado su convicción sobre la base de pruebas nulas al practicarse el registro domiciliario con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo no puede ser estimado al haberse desestimado los anteriores, de los que se desprende la validez constitucional y de legalidad ordinaria del registro practicado en el piso en el que es hallada la droga que se menciona en el hecho probado, y por lo tanto, de las pruebas obtenidas.

En el cuarto motivo del recurso, alega, subsidiariamente respecto de los anteriores motivos, la vulneración de la presunción de inocencia al no existir actividad probatoria mínima de cargo.

La presunción de inocencia supone que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. No siempre se dispone de prueba directa. En esos casos es posible recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Tal clase de prueba ha sido considerada como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala.

Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Así, por ejemplo, la STS de 23 de noviembre de 1998, según la cual "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

Los indicios empleados en la sentencia impugnada se valoran orientados a demostrar que la acusada recurrente tenía conocimiento de la existencia del piso y disponibilidad sobre el mismo, de forma que se le pueda imputar la posesión de las sustancias encontradas en el mismo. En primer lugar se ha acreditado que la recurrente tenía conocimiento de la existencia del piso, ya que abonaba los recibos de la comunidad, al menos en algunas ocasiones. En segundo lugar, el piso, aunque figuraba a nombre de una hermana con discapacidad, Encarna , ésta no habitaba en el mismo ni iba nunca por allí, ya que vivía en el piso de su madre. En tercer lugar, en relación a la disponibilidad sobre el piso, en el registro del mismo de encuentra un albarán de entrega de muebles a nombre de la recurrente, quien reconoció haberlos adquirido. Y en último lugar, tanto la madre de Encarna , a cuyo nombre figura el piso, como los demás acusados miembros de la familia declararon ante el Tribunal desconocer que el referido piso fuera de Encarna . El Tribunal tiene en cuenta además que en marzo de 2001 la recurrente presentó una denuncia por un robo de enseres en el piso afirmando que era de su propiedad. Es cierto que este dato se refiere a hechos ocurridos unos cuatro meses después, de modo que no es demostrativo por sí mismo de la situación que pudiera existir en el momento de ocurrir los hechos objeto de condena, pero en el juicio oral se acreditó, según se dice en la sentencia, que desde que aquellos hechos tuvieron lugar no se produjo ninguna modificación en la titularidad y en el uso del citado piso, de manera que puede operar como elemento complementario de convicción.

En cualquier caso, los indicios resultan indicativos de que la recurrente conocía la existencia del piso, situado justo frente al que constituía su domicilio, se ocupaba, al menos parcialmente, de los gastos de comunidad que originaba, y además tenía acceso al mismo, llegando incluso a dotarlo de algunos muebles, todo lo cual no se ha demostrado, ni siquiera indiciariamente, respecto de otra u otras personas, lo que la vincula directamente con las sustancias que se hallaron en su interior, por lo que la conclusión del Tribunal puede considerarse razonable.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto y último motivo del recurso, alega que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que en los razonamientos jurídicos de la sentencia no se encuentran criterios racionales suficientes que hayan guiado la valoración del juzgador.

Lo que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada - motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras).

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril). En el mismo sentido otras muchas (STC de 8 de julio de 1986, STC nº 11/1982, de 29 de marzo, STC nº 37/1982, de 16 de junio, STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993).

De todo lo hasta aquí expuesto, y de la lectura de la sentencia impugnada, se desprende que la resolución judicial contiene una extensa exposición de las razones que han llevado al Tribunal a declarar probados unos determinados hechos. Se trata, por lo tanto, de una resolución razonada en lo que se refiere a los aspectos controvertidos, aun cuando no se compartan los argumentos y las conclusiones del Tribunal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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