ATS 946/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2006
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de 30 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación de Jurado nº 2/2005, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9-11-2004 dictada en la causa del Tribunal del Jurado nº 9/2002 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª ), confirmando la misma, en la que se condenó al recurrente, Bruno, como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º CP a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos públicos y de sufragio pasivo mientras dure la condena, y como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.3 CP a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos públicos y de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la pena de prohibición de residencia en el municipio de Salou por un período de cinco años, a indemnizar a los Sres. Jose Carlos - Eugenia en la cantidad de 200.000 euros, cantidad que devengará el interés legal, y al pago de las costas incluyendo las causadas a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bruno, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alejandra Eduarda García Mallén, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 66.1.6 del CP en relación con los arts. 139, 179 y 180.3 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . porque -de los hechos declarados probados en sentencia no se derivan las consecuencias jurídicas predicadas-, el último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Jose Carlos y Eugenia, y el Ayuntamiento de Salou representados por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª. Isabel Mota Torres y Dª. Elsa María Fuentes García, respectivamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 66.1.6 del CP en relación con los arts. 139 179 y 180.3 del CP .

  1. Dice el recurrente que en la individualización de las penas la sentencia recurrida no ha tomado en consideración las circunstancias personales del acusado declaradas probadas como tampoco la ausencia de circunstancias agravantes, y en cambio se limita a considerar como gravedad de los hechos circunstancias incluidas ya en la descripción de los tipos la minoría de edad de la víctima, desvirtuando todo el sistema de aplicación de las penas pues, al haberse impuesto la pena máxima para los dos delitos, de haber existido circunstancias agravantes no implicaría mayor pena para el culpable.

    Finalmente, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse impuesto en sentencia una pena superior a la solicitada por las acusaciones.

  2. La sentencia 937/1999, de 11 de junio, entre otras, recogió los criterios de dos reuniones plenarias, afirmando que la vigencia del principio acusatorio no es obstáculo para que pueda el Juzgador imponer la pena en medida distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal, siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la Ley para el delito objeto de acusación, al estar reservada al Tribunal sentenciador la función individualizadora de la penas.

    Es la línea sostenida también por el TC, en las sentencias 17/1988 y 161/1994 y en la STC 59/2000, de 2 de marzo, en la se dice que "la obligación de motivar cobra sin duda un especial relieve en supuestos, como el presente, en el que la condena fue superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso", sin perjuicio de que en casos excepcionales esa exigencia motivadora no sea imprescindible cuando las razones para imponer la pena superior a la pedida se desprenda con absoluta claridad del conjunto de la decisión, (como en el caso contemplado por la STC 193/1996, de 26 de noviembre ) ( STS 26-2-2003 ).

    Los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige; a los hechos que constituyen su objeto y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que no siéndolo no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    En cuanto a la pena, aunque existen argumentos poderosos en ambos sentidos, la doctrina mayoritaria del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entiende que los Tribunales no están vinculados por la concreta petición de pena realizada por las acusaciones, siempre que el Tribunal se mantenga dentro de los límites legales y motive su decisión adecuadamente ( SSTS 12-2-2003 y 12-7-04 ).

    La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 C.P .

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. En cuanto a las circunstancias personales del acusado que el motivo dice que no se han tomado en consideración -consumo de alcohol, cocaína y trastorno esquizotípico-, la sentencia recurrida ya examinó esta cuestión por haber sido materia del recurso de apelación previo, y correctamente indicó -con expresa cita de la sentencia apelada- que la presencia en el acusado de rasgos de personalidad comunes al trastorno esquizotípico o el dato de la ingesta continuada de alcohol en cantidades no excesivas o de consumo de cocaína de forma esporádica, además de no constituir razones suficientes para la apreciación de atenuantes -no instadas por la defensa- "carecen de la significación que el recurrente pretende atribuirles y se configuran más bien como rasgos diferenciales de su personalidad delictiva que no ameritan otra significación que la que se les da en la sentencia apelada".

    Y, ciertamente, la resolución ha tomado en consideración esas circunstancias en la forma indicada -la sentencia de instancia examinando la prueba pericial dice que no puede apreciarse ninguna disminución mensurable de los presupuestos de imputabilidad del inculpado-, es decir, sin atribuirles relevancia alguna en orden a las consecuencias penológicas de los delitos, lo que no supone infracción legal alguna. De otro lado, la pena efectivamente impuesta al acusado excediendo de la solicitada por la acusación, se halla sin embargo dentro del marco punitivo correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado. Y no es preciso, atendiendo a ese marco legal, que concurran circunstancias agravantes para poder imponer el máximo, como aquí ha sucedido.

    En efecto, la extensa y adecuada motivación del juzgador de instancia explicando, de modo absolutamente fundado, el porqué de la exasperación punitiva -exasperación de la pena frente a la solicitada por las acusaciones que, por otro lado, se desprende del contenido de los hechos y fundamentos de la propia sentencia- revela con su mera lectura que se han satisfecho los presupuestos de la tutela judicial efectiva que el recurrente invoca.

    Y, de otro lado, la pena impuesta no aparece desproporcionada atendiendo a la excepcional gravedad de los hechos con todas las extensas y razonadas apreciaciones que expone el juzgador de instancia, como el tratarse de una víctima de nueve años, sometida a condiciones extremadamente crueles, o la desmedida brutalidad demostrada por el acusado, el terror y la desesperación de la víctima "difíciles de imaginar" y el dolor "tan intenso e insoportable durante el tiempo que duró su agonía...", que, en realidad, es innecesario reiterar, -considerando la sentencia ahora recurrida que se satisfacen plenamente las exigencias de motivación para un supuesto de discrecionalidad reglada-, ninguna de las cuales se desvirtúa con los abstractos argumentos contenidos en el motivo acerca de inexistencia de agravantes o minoría de edad de la víctima, ante unos hechos tan terribles como los de autos, de los que la sentencia de instancia afirma, con plena justificación, que "golpean las conciencias".

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente en primer lugar que da por reproducidos todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y que no fueron estimados por el Tribunal Superior en la sentencia que se recurre, y, a continuación, se desarrolla el motivo aduciendo que en el caso de autos consta acreditado que con anterioridad a la fecha en que se practica la prueba ilícita, la violentación (sic) del domicilio del acusado -respecto de lo cual la sentencia de instancia estimó la existencia de consentimiento del acusado-, no existía en autos la más mínima referencia al acusado, que todas las actuaciones posteriores a esa violentación deben ser declaradas nulas. Argumenta que el consentimiento para la disposición de un derecho fundamental ha de ser pleno y libre y que en ningún caso cabe interpretar la existencia de un consentimiento tácito.

    Y, escuetamente, se reproduce la denuncia sobre la imposición de pena superior a la solicitada por las acusaciones invocando ahora la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que exista motivación al respecto en la sentencia.

  2. Como hemos dicho en alguna otra ocasión, ( STS nº 727/2003, de 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 . Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás» ( STS 17-12-03 ).

  3. En primer lugar, ha de rechazarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia por falta de motivación de la exasperación punitiva efectuada en el caso de autos, habida cuenta de todo cuanto se ha dicho al respecto en el razonamiento jurídico precedente.

    Por lo que respecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio del acusado, tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida examinan con detenimiento este extremo -más extensamente la primera de las citadas- y sus conclusiones no se desvirtúan con las alegaciones del recurrente. Éste incide en que no se puede interpretar que hubo un consentimiento tácito del acusado para la entrada en su vivienda (donde hacía casi un año que se hallaba el cadáver de la niña) y dice que no hay una sola afirmación en autos del acusado que autorice la entrada en su domicilio.

    Pero ambas sentencias exponen cómo está sobradamente acreditado que el acusado conoció la intención de su empleador, con quien le unía relación de amistad, de entrar en su domicilio con la concreta finalidad de limpiarlo de la suciedad acumulada, no le importó que no le precisara el día ni la hora de dicha entrada, lo aceptó de buen grado -"le pareció bien"- e hizo saber esa aceptación a su empleador con monosílabos y gestos de inequívoca significación. El recurrente ni en su recurso de apelación ni ahora ha discutido el contenido de las declaraciones del acusado y del testimonio de su empleador y los operarios de éste, y dicho contenido acredita lo que se ha afirmado, pues el empleador le dijo al acusado -según declaró este último en el plenario- que iría a limpiar él y le pareció bien y no se lo prohibió, habiendo manifestado en sus declaraciones sumariales el propio acusado que sabía que su jefe iría a la casa y no le importaba que pudiera descubrir el cuerpo e incluso manifestó la expresión autorizante "vale". Y todo ello en el contexto de las relaciones que mantenían acusado y empleador así como de la situación de sucesivos requerimientos al acusado para que limpiara la vivienda, suficientemente pormenorizadas en las resoluciones recurridas.

    Y estando esto acreditado y tratándose además de la entrada en el domicilio por parte de particulares, en el seno de relaciones amistosas, sin que la puerta del domicilio estuviera siquiera cerrada, pues podía abrirse sin impedimento alguno desde el exterior, conociendo su titular que la entrada se iba a producir, y sin que ningún dato revelara a quienes iban a entrar la posibilidad del hallazgo que se produjo, no cabe apreciar vulneración alguna pues no habría porqué exigir otro consentimiento más expreso, tal vez escrito, como el motivo parece sugerir.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . porque "de los hechos declarados probados en sentencia no se derivan las consecuencias jurídicas predicadas".

  1. Alega el recurrente que la redacción de hechos declarados probados no recoge el animus necandi y que en puridad del estricto relato de los hechos se deduce una agresión sexual que conlleva la muerte de la víctima de forma no premeditada ni buscada. Y se dan por reproducidos íntegramente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa del recurrente en su recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  2. En este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora. Debemos recordar que la censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias ( STS 12-7-01 ).

  3. La remisión del motivo a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación carece de encaje en el cauce del quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1 de la LECrim . a cuyo amparo se formula la denuncia del recurrente; argumentos que, por otro lado, han obtenido razonada respuesta en la resolución del Tribunal de apelación.

En lo que respecta al ánimo de matar, es claro que no resulta necesario -en puridad ni siquiera correctoque el hecho declarado probado, de naturaleza descriptiva fáctica, mencione la concurrencia de un elemento de naturaleza subjetiva o interna, siendo que el mismo se infiere del indicado relato fáctico, y la omisión de tal mención no puede sustentar un vicio formal como el ahora alegado. Aun así, baste decir que el Tribunal de apelación expone fundadamente cómo la acción homicida se describe de manera precisa en la sentencia del Jurado cuyos razonamientos al respecto contienen la referencia a cuatro de los elementos más descriptivos del citado animus: la capacidad occisiva del instrumento empleado (un objeto contundente que perfora el cuerpo humano), la forma letal en que es utilizado en la agresión (estando la víctima atada por las manos a la cama y después de sufrir una brutal agresión sexual que le había roto los tejidos del periné pero que no constituyó la causa de la muerte), el ímpetu desplegado en el ataque "causándole un verdadero empalamiento, ...radicalmente incompatible con cualquier otra forma de dolo que no sea el directo de matar", y la naturaleza vital de la zona del cuerpo atacada (el abdomen), extendiéndose la resolución en las pertinentes consideraciones al respecto sin que sea preciso añadir nada más a ello para rechazar que la muerte de la niña pudiera producirse de forma no buscada. Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

El último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución .

  1. Afirma el recurrente que en la sentencia recurrida se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado ya que la condena impuesta carece de toda base razonable.

    Y se desarrolla esta alegación dando por reproducidos íntegramente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa del recurrente en su recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia sobre todo cuando la prueba de cargo es indirecta o circunstancial, quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia ( STS 28-2-06 ).

    Una vez que el acusado renunciando a su derecho constitucional a no declarar, realiza las manifestaciones que considera oportunas, la solidez de éstas puede ser valorada legítimamente por el Tribunal sentenciador, sirviéndole en su caso de elemento corroborador del contenido del resto del acervo probatorio ( STS 20-10-03 ).

  3. La remisión del motivo al recurso de apelación formulado previamente desconoce, de nuevo, el ámbito y naturaleza del recurso de casación. La sentencia del Tribunal Superior da fundada respuesta a los argumentos del apelante sin que proceda añadir nada más ante la mera reproducción que el motivo esgrime.

    Por lo que a la presunción de inocencia se refiere lo que en realidad parece pretender el motivo dados los términos de su formulación es que volvamos a revisar la actividad probatoria desplegada en la instancia para alcanzar la convicción sobre la inocencia del acusado absuelto, lo que es inconciliable con la naturaleza de este recurso de casación. Baste indicar que la sentencia de apelación -ahora recurrida- lleva a cabo una exposición de la sólida prueba indiciaria en que descansa la condena de instancia; se trata de cinco indicios plenamente acreditados, dice, mediante numerosas pruebas de cargo testificales y periciales además de las propias declaraciones del recurrente. Primero, el hallazgo del cadáver en su domicilio, segundo, su contacto con la víctima el día de su desaparición, tercero, su comportamiento previo de acercamiento a menores mediante la entrega de pequeños regalos, cuarto, sus comentarios procaces de contenido sexual relativos a menores y, por último, la falta de verosimilitud de su explicación sobre la presencia del cadáver en su casa durante todo el tiempo que yació allí. Y sobre este último extremo resalta la sentencia recurrida que la versión del recurrente -sobre que era "la persona ideal" para que le atribuyera la responsabilidad del crimen un tercero no identificado- no fue creída por el Jurado después de contrastarla con todas las demás pruebas y que dicha versión es contradictoria con las demás argumentaciones del recurso de apelación.

    En la obtención o aportación de los aludidos medios de prueba no ha existido vulneración de precepto constitucional u ordinario alguno y en el desarrollo discursivo subsiguiente no aparece quebranto de pauta derivada de la experiencia general, de regla de la Lógica o de norma o principio de otra ciencia, quebranto que, por otro lado, tampoco se denuncia en el motivo. La presunción de inocencia que se invoca ha de entenderse por tanto enervada.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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