STS 1698/2003, 18 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8233
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1698/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Victor Manuel , contra Sentencia núm. 160/02, de fecha 16 de octubre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/02 dimanante del Sumario 5/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria, seguido contra dicho procesado por delitos de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado Don Diego Zaballos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria instruyó Sumario núm. 5/2001 por delitos de agresión sexual contra Victor Manuel y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, que con fecha 16 de octubre de 2002 dictó Sentencia núm. 160/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17 horas aproximadamente del pasado día 23 de agosto de 2000 el procesado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su vivienda, sita en el núm. NUM000 -NUM001NUM002 . de la CALLE000 de esta ciudad, la visita de su amigo Jose Miguel , mayor de edad e incapacitado judicialmente por auto de 27 de junio de 1980, y sometido a tutela por causa de un retraso mental de tipo severo, asociado al síndrome de Down que le incapacita para decidir y regirse por sí mismo y para desarrollar una actividad laboral en la medida que presenta una minusvalía del 66% y una vez que se encontraban ambos en la vivienda señalada, el procesado, con ánimo libidinoso se quitó la ropa y le pidió a Jose Miguel que se desnudara también, accediendo este último al requerimiento de su amigo.

Así las cosas en las circunstancias relatadas Victor Manuel le tocó el pene a Jose Miguel , y posteriormente lo proyectó sobre un sofá situado en la sala de estar y le introdujo el asa de un cazo por el ano, tras lo cual Jose Miguel volvió a vestirse regresando a su domiclio en una hora inhabitual para él (sobre las 19 horas, ya que solía realizarlo sobre las 22 horas), en un estado de agitación y nerviosismo, relatando en día posteriores lo ocurrido a su madre con la que convive.

El procesado Victor Manuel padece una dependencia alcohólica que ha dado origen a diversos ingresos en la red de Salud Mental de Alava del Hospital de Santiago Apostol de Vitoria; y asimismo un retraso mental leve, o al menos, de un nivel intelectual y cognoscitivo limitado, que se agrava en los periodos donde las ingestas de alcohol son importantes habiendo actuado en la ocasión de autos, por tales circunstancias con sus facultades intelecto-volitivas notablemente disminuidas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de agresión o abuso sexual, precedentemente definido, concurriendo en el mismo al eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el referido periodo de tiempo.

Además el acusado deberá abonar las costas procesales de esta instancia e indemnizar a Jose Miguel en la persona de su madre, en la suma de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma pueden inteponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precpeto constitucional, por la representación legal del procesado Victor Manuel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Victor Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Interponemos recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., por infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE, principio de presunción de inocencia en relación al art. 5.4 de la LOPJ y en relación a la doctrina legal dimanante de la STS de fecha 8 de mayo de 2002 número de recurso 820/02 dictada en el recurso 1685/00 que cita a su vez la Sentencia del TS de 26 de abril de 2000.

  2. - Se interpone este motivo de recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art 852 de la LECrim. por infracción del art. 24.1 de la CE en relación al art. 5.4 de la LOPJ.

  3. - Interponemos recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 852 de la misma Ley por infracción de lo dispuesto en el art. 181 del C.Penal en relación con el art . 24.1 de la CE.

  4. - Se interpone este motivo del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Álava, Sección segunda, condenó a Victor Manuel como autor de un delito de abusos sexuales en la persona del incapaz Jose Miguel , aplicando la eximente incompleta de anomalías o alteraciones psíquicas, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por el citado acusado, con cuatro motivos de contenido casacional (si bien uno de ellos quedó renunciado en dicho trámite de formalización), que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos plantean el déficit probatorio que, a juicio del recurrente, impedirían su condena como autor del expresado delito de abusos sexuales, por vulneración de la presunción de inocencia, constitucionalmente proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Esta Sala Casacional ha declarado reiteradamente que en los delitos de contenido sexual, la declaración de la víctima, producida en las condiciones que nuestra jurisprudencia determina, es suficiente para enervar la presunción de inocencia de acusado, aunque ciertamente deba el juzgador ser muy cauteloso en la valoración de tal declaración inculpatoria cuando no concurrieren circunstancias o elementos periféricos de carácter objetivo que corroboren la misma.

La jurisprudencia de esta Sala viene, en consecuencia, estableciendo, la necesidad de que la declaración de la víctima esté rodeada de ciertas notas de verosimilitud, para determinar su eficacia y aptitud probatoria, cual son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad; 2) la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Nuestra Sentencia 715/2003, de 16 de mayo, mantiene la doctrina de que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollo penal del art. 117 de la Constitución española, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, y lo mismo ocurre, como en el caso enjuiciado, cuando se trata de la declaración inculpatoria de deficientes mentales, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), rindiendo su informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.

Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convictiva.

Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un testimonio único, tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.

En el caso de autos, el Tribunal de instancia valoró la declaración testifical de Jose Miguel , la víctima, deficiente mental, que se produjo en condiciones de inmediación judicial, declarando que sufre un deterioro mental apreciable, con "un lenguaje no elaborado y propio de su edad mental", dando cuenta que su amigo, Victor Manuel , a quien visitaba con frecuencia, y en su propio domicilio, le tocó, a su requerimiento, los genitales y le introdujo "un hierro" por "el culo" (fueron sus palabras textuales); declaración que fue confirmada por su madre y por su hermana, que ejerce la tutela de hecho del perjudicado, dado lo avanzado de la edad de su madre, y es quien formula la denuncia. Es a su hermana a quien relata Victor Manuel la práctica masturbatoria y la introducción de un cazo por el recto. Junto a tales declaraciones, está el hecho también objetivado de que el día de autos volvió a su casa mucho más pronto, nervioso y agitado, relatando en días posteriores lo ocurrido a su madre, con quien convive. Aquel testimonio de la víctima, por sus especiales características, determinadas por su inmadurez mental, propio de la minusvalía que padece, se vio reforzado por el informe pericial de la psicóloga del Juzgado de Menores, doña Marí Luz , quien dictaminó que lo relatado por Jose Miguel resultaba rigurosamente cierto, conforme a sus conocimientos científicos, a pesar de la desorientación temporal padecida por él, aspecto éste que le puede dotar de mayor espontaneidad y sinceridad, dados los resortes mentales de la víctima. Es cierto que no se intervino el instrumento con el que se produjo la agresión (el cazo, citado en la sentencia de instancia), habiendo debido activar el juez instructor las diligencias necesarias para su localización y análisis científico, y también es verdad que los informes médicos no hallaron marcas o signos de violencia en los áreas genital, perianal y anal, pero dado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la exploración en el Servicio Médico de Urgencias del Hospital de Santiago Apóstol, posibilita que no se hiciera apreciable lesión alguna orgánica relacionada con los hechos enjuiciados, por lo que este extremo no es por sí suficiente para tachar de irracional la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala sentenciadora de la prueba incriminatoria, único control que esta Sala verifica cuando de la vulneración de la presunción de inocencia se trata.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo, valorada racionalmente por la Sala sentenciadora, por lo que ambos motivos no pueden prosperar.

TERCERO

El cuarto motivo de su recurso (el tercero ha quedado renunciado), plantea la vulneración del principio acusatorio, desde el plano constitucional que permite el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber formulado el Ministerio fiscal su pretensión penal con fundamento jurídico en el art. 182 (que es consecuencia del 181) del Código penal, siendo así que la Sala sentenciadora ha condenado por delito de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 en relación con el art. 182.1 y 2 del propio Código.

Si bien es cierto que el Ministerio fiscal calificaba los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 182, evidentemente del número primero de tal precepto, al tratarse de introducción de objetos por vía anal, y correspondientemente pedía (inicialmente) una pena de cinco años de prisión (en tanto la franja punitiva aplicable lo era en una extensión que arranca en cuatro años y culmina en diez años de prisión), no podía hacerlo por el subtipo agravado previsto en el art. 180.3º, al que se remite el art. 182.2, por tratarse de una persona de "cuyo trastorno mental se abusare", pues el ofendido era mayor de trece años y no se hallaba privado de sentido al suceder los hechos. Pero no podía realizar tal calificación (repetimos del art. 182.2 del Código penal), porque la pena mínima imponible en esos casos es de siete años de prisión, y como hemos expuesto, el Ministerio fiscal partía de una petición de cinco años de prisión, que al rebajarla en dos grados por aplicación de la eximente incompleta, en fase de conclusiones definitivas, se tradujo en una petición de año y medio de prisión, imponiendo la Sala sentenciadora la pena de un año y nueve meses de prisión que, sin embargo, se encuentra dentro de la penalidad imponible, pues el grado primero rebajado lo es de de dos a cuatro años de prisión, y el segundo, de uno a dos años de prisión, y como quiera que el art. 68 del Código penal, permite que se imponga en la extensión que estime conveniente el Tribunal sentenciador, la penalidad es correcta; por consiguiente, la dosimetría de un año y nueve meses integra tal rebaja de dos grados, y aún cuando la Sala de instancia no debió aplicar tal subtipo agravado, es lo cierto que determinó una penalidad plenamente legal, conforme a las tesis de la acusación, en la extensión que ha sido individualizada, con respeto al citado art. 68 del Código penal, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Victor Manuel , contra Sentencia núm. 160/02, de fecha 16 de octubre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar

Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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