SAN, 5 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:2483

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1565/2001 se tramitan a

instancia de VNU CLARITAS ESPAÑA SA representada por el Procurador D RAMON RODRIGUEZ

NOGUEIRA contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 30 de

mayo de 2000, por el concepto de sanción, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 300.506,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 4 de noviembre de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - D Luis Miguel compró un teléfono móvil Alcatel One Tocuh Easy. Con motivo de la compra rellenó un formulario que envió a la empresa VNU Marketing Information Services (actualmente VNU Claritas España SA), indicando con una cruz en la casilla reservada al efecto que tales datos eran facilitados sólo a efectos de la relación comercial con Alcatel, pero no para fines comerciales o cesiones a terceros.

  2. - En abril D Luis Miguel recibió una carta de Reader´s Digest Selecciones indicando que la empresa que facilitó los datos fue Claritas VNU. D Luis Miguel se dirigió a esta empresa que le envió una carta indicándole que al cinta preparada para Alcatel fue preparada al mismo tiempo que la de Reader´s Digest Selecciones, no realizando el proceso "como se hubiera debido" y admitiendo haber fallado, indicando que lo sucedido no se volvería a repetir.

  3. - Consta que cuando se compra un teléfono a Alcatel el usuario comprador encuentra dentro del embalaje un cuestionario con tres apartados: A, B y C. En la parte A se contienen los datos personales. En la parte B datos relativos a hábitos de consumo en el sector de las comunicaciones. Y en la parte C, hábitos relativos a sectores de consumo distintos de las comunicaciones.

    En el formulario se indica que los datos ABC serán incorporados a un fichero del que es titular ALCATEL. Y que los datos A y C serán incorporados a otro fiero del que s titular VNU. Se indica, asimismo, que si no quiere que los datos se cedan a terceros deben indicarlos y en este caso los datos A y C no se incorporan al fichero de VNU.

    Antes de incorporar los datos al fichero se procede de la siguiente manera: VNU recibe los datos A, B y C y los introduce en un soporte informático. Los datos se remiten a RTA Informática SA para que proceda a un "proceso de normalización", corrigiendo los errores del nombre, calle, etc y se identifica a los usuarios que forman parte de la denominada lista Robinson. Normalizados los datos de la parte A son devueltos a VNU para someterlos a un control de calidad y suprimir los datos de las personas que figuren en la lista Robinson o hubieran marcado la casilla LORTAD. Finalizado este proceso se incorporan los datos B y C a los fichero de ALCATEL y los datos A y C de los que no han marcado la casilla LORTAD y se incorporan a los ficheros VNU. Que alquila los datos únicamente de estas personas.

    Pues bien, según informa VNU se detectó "un fallo absolutamente involuntario del personal encargado de la captura de estos datos el cual se traslado al proceso de incorporación de los mismos al fichero cedido a Reader´s Digest. Produciéndose una copia de los datos que VNU preparó para Alcatel en el fichero alquilado para Reader´s Digest.

    Existe una relación mercantil entre Reader´s Digest y VNU para la cesión de datos, en dicho contrato se establece que las partes se comprometen a cumplir las obligaciones de la LOARTAD. El alquiler de tal fichero se produjo para un único uso. Siendo hasta la fecha D Luis Miguel la única persona denunciante.

  4. - Obran a los folios 112 y siguientes documento relativo a la seguridad de los datos y confidencialidad elaborado por Claritas UK para VNU Marketing Information Services SA.

  5. - La APD dictó Resolución el 31 de mayo de 2000 imponiendo a la empresa como autora de una infracción del art 11 de la LO 5/1992, en relación con los arts 43.4.b) y 44.3 la sanción de 50.000.001 pts como autora de una infracción muy grave.

SEGUNDO

En primer lugar sostiene la entidad recurrente que la Resolución infringe los principios de defensa y de presunción de inocencia. En esencia se sostiene que siendo cierto que existe una carta en el expediente aportada por la entidad recurrente reconociendo la existencia de un fallo y, por lo tanto, ante una prueba basada en la propia declaración del sancionado, no se han tenido en cuenta el resto de las pruebas para "valorar la entidad, importancia del hecho acontecido y su correcta tipificación como infracción administrativa, en su caso".

El derecho a la presunción de inocencia se encuentra recogido en el art 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos Y Libertades Fundamentales y en el art 24.2 de la Constitución española. Así la STEDH de 20 de marzo de 2001 caso Tefner contra Austria, sostiene que dicho principio implica que no cabe partir de una idea preconcebida de que al acusado ha cometido la infracción que se le imputa, que el peso de la prueba recae sobre el Estado que sanciona y que cualquier duda debe beneficiar al acusado; vulnerándose la presunción cuando "el peso de la prueba se traslade de la acusación a la defensa". En el mismo sentido en la STEDH de 6 de diciembre de 1988 caso Barbera, Messegué y Jabardo contra España, entre otras. Por su parte la jurisprudencia al interpretar el art 24.2 de la CE en relación con el art 137 de la Ley 30/1992 sostiene que al Administración no puede sancionar sin pruebas, de modo que ha de probar los hechos que imputa al presunto culpable, y obtener una prueba de cargo lícita que logre vencer la presunción -STS de 5 de noviembre de 1999 (Ar 8688). Añadiendo las STS de 18 de diciembre de 2000 (Ar 2001/60) y 28 de noviembre de 2000 (Ar 2001/92) que sólo existirá violación del principio de presunción de inocencia cuando "no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando. ..[se haya valorado] una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, o carente de...

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