SAN, 23 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:5865

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 605/2000 promovido por "MUTUA INTERCOMARCAL,

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 39" representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D.

José María García Guerrero, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 20 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 10 de febrero de 1998, en relación con la auditoria practicada a la citada Mutua durante el ejercicio económico de 1995; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto de fecha 4 de julio de 2000, por la que la Sección Tercera de dicho Tribunal se inhibió a favor de esta Sala de la Audiencia Nacional.

Turnado el procedimiento a esta Sección, se reclamó el expediente administrativo y emplazado el recurrente se formalizó la demanda en el plazo señalado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se solicitó que con revocación de la resolución impugnada, se declare improcedente la practica de los asientos de ajuste y reclasificación, así como los previstos en los restantes apartados de carácter decisorio a los que se refiere los hechos noveno a vigésimo de la presente demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2.002.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se somete al enjuiciamiento de la Sala, es la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 20 de marzo de 2000, por la que se confirma la resolución de 10 de febrero de 1998 dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en relación con la Auditoria realizada por la Intervención General de la Seguridad Social, sobre las operaciones realizadas por "Mutua Intercomarcal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 35, durante el ejercicio económico de 1995, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de ese año y en la que se ordenan la realización de determinados asientos contables de ajuste y reclasificación, y se efectúan una serie de recomendaciones que deben seguirse por la Mutua.

SEGUNDO

Conforme viene señalando esta Sección en supuestos análogos, el TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la legalidad de la potestad de auditoria desplegada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Sentencias del TS de 30-5-1991, 11-10-1993, 8-3-1995, 9-5- 1995,15- 11-1995, 14-10-1996, 13-5-1997, 3-6-1997 y 15-12-1998).

La razón de tal potestad, no solo de comprobación y verificación contable sino de fiscalización en la gestión de fondos de la Seguridad Social, radica en que las Mutuas son asociaciones privadas de empresarios cuya principal función es colaborar en la gestión de la Seguridad de la Seguridad Social, en cuanto a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, su patrimonio forma parte de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de sus fines.

De este modo la potestad interventora sobre las Mutuas de los artículos 1.11) y 6 del RD 3.307/1977 en su redacción del RD 1373/1979 de 8 de junio se reforzó en el RD 820/1980 de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social aprobado por RD 1509/1976 de 21 de mayo, con un nuevo capítulo sobre el control y auditoría por la Intervención de la Seguridad Social.

TERCERO

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones generales, que se estiman de interés para enmarcar la materia sobre la que versa la pretensión de la actora, vamos a pasar a analizar cada una de las cuestiones suscitadas por la Mutua recurrente, en relación con los criterios y conclusiones adoptados por la Auditoria realizada a dicha entidad por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con el ejercicio 1995 y que se recogen en la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de fecha 10 de febrero de 1998, confirmada por la resolución recurrida.

Se cuestiona en primer lugar el asiento contable de ajuste relativo a "inversiones realizadas en Vic (Barcelona) calle Julia Fábregas en cuantía de 1.746.995 pesetas, cuya autorización fue expresamente denegada por el Órgano tutelar competente el 9 de junio de 1995".

La inversión a que se refiere el asiento, corresponde a la adquisición de una máquina de aire acondicionado.

Aduce la parte recurrente en relación con dicho ajuste, que: a) la inversión está motivada por el estado del inmueble en que se halla ubicado el Centro asistencial de Vic (afectado de aluminosis) así como su situación en la zona centro de la ciudad con los problemas que ello conlleva inherentes a la estructura de los denominados cascos antiguos, b) la máquina adquirida puede ser montada en cualquier instalación o Centro de Mutua Intercomarcal, c) la posibilidad de reiterar la solicitud que fue denegada, con mayor detalle e información, d) la aprobación de un nuevo Reglamento sobre Colaboración que prevé la no necesidad de autorización en caso de mero traslado de un centro a otro cuando éste no implique ningún cambio en el tipo de prestaciones sanitarias dispensadas.

Además alega que el importe de la máquina no supera el límite de 2.000.000 pesetas que establece la Orden Ministerial de 1984, la preexistencia de un centro asistencial en Vic y que la nueva ubicación del centro no requería autorización administrativa.

La resolución recurrida razona que el fundamento que hace no asumible dicho gasto por la Seguridad Social radica, no en el objeto de la inversión realizada y sus posibles aprovechamientos o utilidades alternativas, sino que se trata de una inversión realizada en un Centro que fue expresamente denegada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mediante...

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