SAN, 30 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:2669

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 07/301/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la empresa ACS, PROYECTOS, OBRAS Y

CONSTRUCCIONES, S.A. (antes denominada "OCP CONSTRUCCIONES, S.A."), domiciliada en

Madrid, contra la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda),

representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y sobre asunto concerniente a liquidación de

intereses en expediente de compensación que afecta a varias certificaciones de obra. Y habiendo

sido Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Emilio Martínez Blanco,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de la empresa "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de septiembre de 1998, (R.G. 877/98), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acto del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de diciembre de 1997, referente a liquidación de intereses en expediente de compensación, relativo a cuatro certificaciones de obra y a deudas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retención por rendimientos del trabajo y actividades profesionales correspondientes al mes de diciembre de 1994).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dió traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada, así como por la que se declare el derecho de la recurrente a que se considere la compensación de impuestos pretendida desde la fecha en que la misma fué solicitada por tal interesada, y no siendo la fecha en que fueron contabilizados por la Administración Tributaria los créditos ofrecidos por dicha empresa, y por la que, en consecuencia, se anule la liquidación de intereses girada por la referida Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dió traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando, por tanto, la resolución impugnada; y ello, con expresa imposición de costas procesales a la empresa recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba de este procedimiento, se dió traslado para el trámite de conclusiones primero a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales procedieron a evacuarlo a través de sendos escritos en los que tales partes interesadas insistieron en sus correspondientes pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

QUINTO

Por medio de Providencia de esta Sección Séptima se procedió a señalar para que tuviese lugar el trámite de votación y fallo de este recurso jurisdiccional, el día 26 del corriente mes de abril en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló el mismo; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

La cuantía del presente litigio fue fijada en la cifra de 2.214.599 pesetas, según Providencia de fecha 24 de noviembre de 1998, obrante en las actuaciones de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del T.E.A.C., de fecha 9 de septiembre de 1998, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1997, del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria concerniente a la liquidación de intereses de demora por la estimación plena del expediente de compensación, por importe de 2.214.599 pesetas. En el expediente que nos ocupa se había acordado acceder a la solicitud de compensar determinadas deudas tributarias con créditos provenientes de certificaciones de obras, con la advertencia de que la extinción de las certificaciones señaladas con las letras A) y B) tendrá lugar a partir de la fecha de reconocimiento de los créditos ofrecidos lo que se produjo en los días 16 de febrero de 1994, en el caso de la primera certificación mencionada, y 23 del propio mes y año, en el caso de la segunda de tales certificaciones.

El T.E.A.C., frente a las alegaciones de la recurrente de que la certificación de obra lleva incorporado un derecho de crédito que no depende de la fecha en la que la Administración lo contabilice (al señalar que esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 20 de noviembre de 1997, había anulado una Resolución de ese Tribunal Central, sobre el mismo tema), desestimó la reclamación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68.1.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, 67.1.b) y c) del Reglamento General de Recaudación, 142, del Reglamento de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, y 43.1, 74 y 92 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, y razonando asimismo que la compensación se solicitó en período voluntario, pero que cuando éste finalizó no se habían reconocido dos de los cuatro créditos ofrecidos por la recurrente. Fundamentación y argumentación las antes reseñadas, a las que también se ahirió el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora, como motivo central de impugnación, que la...

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