SAN, 21 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:7698

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

840/2000 y acumulado 1022/2000, interpuesto por las entidades PDM MARKETING Y PUBLICIDAD

DIRECTA, S.A. e INTERHOME, SRL, representadas por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla,

contra la resolución de fecha 4 de julio de 2000 dictada por el Director de la Agencia de Protección

de Datos, resolutorio de expediente por sanción de la Ley sobre Regulación del Tratamiento de

Datos, recurriendo la segunda entidad también contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2000

por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución; habiendo sido

parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 35.000.002 pts.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitidos ambos recursos, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizaran escrito de demanda, lo que hicieron formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimaron oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado en el recurso 840/00, alegó en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Por auto de 16 de marzo de 2001, se accedió a la solicitud de acumulación del recurso 1022/00 al recurso nº 840/00, siguiéndose ambos procesos en uno solo al impugnarse idéntica resolución sancionadora dimanante del mismo expediente sancionador, con acuerdo de suspensión de la tramitación del más adelantado hasta que el otro alcance el mismo trámite.

4) Se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado en el recurso 1022/00, igualmente presentó escrito de contestación, y también solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

5) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó dicho recibimiento con el resultado que consta en autos.

6) Una vez conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre del año 2001, en que tuvo lugar, quedando ambos recursos vistos para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A., el Director de la Agencia de Protección de Datos, le impuso dos multa, una de ellas de 10.000.001 pts., por una infracción del el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el art. 43.3.d), de dicha norma; y otra de 15.000.000 pts., por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, tipificada como muy grave en el art. 43.4.b), de la misma.

En la misma resolución se impuso a la entidad INTERHOME, SRL, una multa de 10.000.001 pts., por una infracción del el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el art. 43.3.d)

  1. La propia resolución impugnada, señalaba como hechos probados:

    1. : D. Eusebio recibió en su domicilio, en 27 de febrero de 1998, un encarte publicitario de la entidad INTERHOME, relativa a alojamientos para vacaciones (documento 55).

    2. : Los datos personales del denunciante le fueron proporcionados a INTERHOME, SRL, por la entidad PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A. en un disquete en el que, además, se incluían los datos relativos a nombre, apellidos y dirección completa de 47.423 personas más, todas ellas de Barcelona capital, provenientes de fichero PERSONAS de PDM, entidad que cobró por ello la cantidad de 443.572 pts. (documentos 72 a 76).

    3. : D. Eusebio ejercitó, el 14 de abril de 1998, su derecho de acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros automatizados de la entidad PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A., solicitando, en el mismo escrito, la cancelación de los mismos (documento 52)

    4. : La entidad PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A le contestó, en escrito de 29 de abril de 1998, que los datos que tenía a su nombre eran: nombre, apellido y domicilio y, respecto al origen de los mismos, citaba el art. 39.3 de la Ley del Comercio Minorista, al tiempo que procedía a cancelar sus datos de sus ficheros (documento 53-54).

    5ª. La entidad INTERHOME, SRL no incluyó los datos proporcionados por PDM en ningún fichero de su propiedad y procedió a la destrucción de los datos proporcionados una vez realizada la campaña promocional (documento 72).

  2. Respecto del recurso interpuesto PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A, la actora, en su descargo alega la prescripción, vulneración de los principios de presunción de inocencia, "non bis in idem" y proporcionalidad, e inexistencia de cesión.

  3. En orden a la prescripción, nos dice en el escrito de demanda que el "dies a quo" para el cómputo del plazo, tiene lugar el día 26 de noviembre de 1998, fecha en que se produce el tratamiento de datos, con lo cual hasta el día 5 de febrero de 2000 en que se incoa el expediente ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años establecido para las infracciones graves. Con lo cual se está refiriendo exclusivamente a la infracción calificada como grave, puesto que la que lo fue como muy grave, tiene un plazo de prescripción de cinco años, y en ningún caso alcanzaría a esta infracción el efecto prescriptivo.

    Tesis que no puede compartir la Sala, porque la conducta infractora consistente en el tratamiento de datos sin consentimiento del afectado, como hemos tenido ocasión de señalar en varias sentencias, así en la SAN de 12 de enero de 200 (Recursonº 840/99), se prolonga en el tiempo mientras los datos permanezcan indebidamente en el fichero automatizado hasta su cancelación.

    Siendo ello así, si tenemos en cuenta que los datos relativos a nombre, apellidos y domicilio de D. Eusebio , permanecían en los ficheros de APD, al menos hasta el día 29 de abril de 1998, fecha en que esta entidad remitió una carta a aquél comunicándole que poseía dichos datos y que según su deseo procedían a eliminar de su registro.

    Quiere decirse que hasta el día 29 de abril de 1998, como mínimo, disponía aún de los datos del denunciante en sus ficheros automatizados y seguía, por tanto, tratándolos automatizadamente sin su consentimiento.

    Desde esa fecha hasta el día 5 de febrero de 2000, en que se acuerda incoar el procedimiento sancionador, no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años.

  4. Sobre las garantías contenidas en el art. 24.2 C.E., el Tribunal Constitucional viene reconociendo reiteradamente que las mismas son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también éste es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado (SSTC 18/1991, 29/1989, 58/1989, 22/1990, 120/1994, entre otras); no obstante, el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador dichas garantías del art. 24.2 C.E. en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento, de tal manera que la aplicación de las mismas a tal actividad sancionadora de la Administración únicamente tendría lugar en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional y que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 18/1981, 29/1989, 212/1990, 246/1991, 145/1993, 120/1994, 197/1995, 120/1996, 7/1998, 56/1998).

    A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del art. 24 C.E., de las que, conforme se expuso en la STC 7/1998, conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión (SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 95/1995, 143/1995). En este sentido, ha afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993, 56/1998), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996...

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