SAN, 14 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:111

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 409/01 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro

Barbero, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre declaración de

responsabilidad por sucesión de empresa; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. DIRECCION000 ., contra la Resolución del TEAC, de fecha 15 de abril de 1998, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Castilla-León, de 19 de mayo de 1995, en declaración de responsabilidad por deudas tributarias por sucesión de empresa y confirma el acuerdo recurrido, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación a las sanciones de la Ley 25/1995.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y de los actos administrativos de que trae causa, y sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente en las deudas tributarias de DIRECCION002 .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones y el trámite de audiencia concedido por la Sala, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la citada Resolución del TEAC, que tiene como antecedentes de hecho los siguientes:

  1. - La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Zamora de la AEAT, en acuerdo de fecha 24 de junio de 1992, declaró a la compañía DIRECCION000 , responsable solidario del pago de las deudas tributarias liquidadas a la mercantil DIRECCION002 ., en concepto de IRPF, retenciones, segundo y tercer trimestre de 1991, e IVA, ejercicio 1986/1990 y segundo y tercer trimestre de 1991, por suceder en la actividad económica al sujeto pasivo, al amparo del art. 72 de la LGT, por un importe total de 55.711.601 pesetas, de las que únicamente se habían ingresado 505.268 pesetas; acuerdo contra el que la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 6 de agosto de 1992. 2.- Contra esta última resolución interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla-León, alegando, en síntesis, la inexistencia de sucesión en la actividad; improcedencia de la declaración de deudor solidario y la ampliación de la responsabilidad a deudas tributarias procedentes de retenciones de IRPF o IVA. 3.- En resolución de 19/5/95 el TEAR desestimó la reclamación, siendo impugnada en alzada ante el TEAC, reiterando la recurrente las anteriores alegaciones.

El TEAC, en la resolución ahora impugnada, desestima el recurso, si bien acuerda la aplicación, en caso de que proceda, de la Ley 25/1995 a las sanciones tributarias. Razonando, en síntesis, que el art. 72 LGT, al hablar de "quienes les suceden por cualquier concepto en la respectiva titularidad", está contemplando las transmisiones fácticas no documentadas; en el presente caso los hechos concurrentes evidencian la existencia de esa sucesión; que se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria, en la que están incluidas las deudas por IRPF e IVA.

En la demanda de este recurso alega la recurrente, como motivo de impugnación, que no existe sucesión de empresas, en los términos previstos en el art. 72.1 de la LGT, siendo necesario un título que justifique la sucesión en la titularidad negocial; y que no es de aplicación el art. 13.2 RGR.

SEGUNDO

En cuanto a la derivación de responsabilidad por las deudas tributarias en los casos de sucesión de empresas, se ha de indicar que el art. 37 de la Ley General Tributaria, (redacción anterior a Ley 25/95, de 20 de julio como norma en vigor en la fecha de autos), establece que: "1. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas, solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria".

De la lectura de este precepto, se desprende que la regla general en materia de responsabilidad por las deudas tributarias rige el principio de "subsidiariedad", siendo excepcional el de "solidaridad", que ha de venir expresamente impuesto; por ello, se ha de estar al caso concreto.

En los supuestos de deudas tributarias derivadas de explotaciones económicas, en los que se produzca un cambio en la titularidad de la explotación o transmisión de su patrimonio, la Ley General Tributaria, en su art. 72.1, dispone que: "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil."

En relación con estos preceptos, el art. 10-2 a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990 (anterior art. 8 del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprueba...

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