Real Decreto por el que se determinan los Países o Territorios a que se Refieren los Artículos 2, Apartado 3, Número 4, de La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (Real Decreto 1080/1991, de 5 de Julio)

Publicado enBOE de 13 de Julio 1991
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

No obstante, el número 4 del propio artículo 2, Apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún casó será de Aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a Traves de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

Por su parte, La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991, establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas, al modificar el artículo 23 de La Ley del impuesto sobre Sociedades.

Resulta obligado, por lo tanto, establecer la Relacion de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de estado, a propuesta del ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 5 de Julio de 1991,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Los países y territorios a que se refieren los artículos 2.S , apartado 3, número 4, de La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 23, apartado 3, letra f, número 4, de La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de La Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del estado para 1991, son los que a continuación se señalan:

  1. Principado de Andorra.

  2. Antillas neerlandesas.

  3. Aruba.

  4. Emirato del estado de bahrein.

  5. Sultanato de Brunéi.

  6. Republica de Chipre.

  7. Emiratos Arabes Unidos.

  8. Gibraltar.

  9. Hong-Kong.

  10. Anguilla.

  11. Antigua y Barbuda.

  12. Las Bahamas.

  13. Barbados.

  14. Bermuda.

  15. Islas caimanes.

  16. Islas Cook.

  17. Republica de Dominica.

  18. Granada.

  19. Fiji.

  20. Islas de guernesey y de jersey (islas del canal).

  21. Jamaica.

  22. Republica de Malta.

  23. Islas Malvinas.

  24. Isla de man.

  25. Islas Marianas.

  26. Mauricio.

  27. Montserrat.

  28. Republica de Nauru.

  29. Islas Salomón.

  30. San Vicente y las Granadinas.

  31. Santa Lucía.

  32. Republica de trinidad y tobago.

  33. Islas turks y Caicos.

  34. Republica de Vanuatu.

  35. Islas vírgenes británicas.

  36. Islas vírgenes de Estados Unidos de America.

  37. Reino Hachemita de Jordania.

  38. Republica libanesa.

  39. Republica de Liberia.

  40. Principado de Liechtenstein.

  41. Gran ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo Anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.

  42. Macao.

  43. Principado de Mónaco.

  44. Sultanato de Omán.

  45. Republica de Panamá.

  46. Republica de san marino.

  47. Republica de Seychelles.

  48. Republica de Singapur.

ARTÍCULO 2

Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el BOE.

Dado en Madrid a 5 de Julio de 1991.

Juan Carlos R.

El Ministro de economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalan.

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