Real Decreto por el que se determinan los Países o Territorios a que se Refieren los Artículos 2, Apartado 3, Número 4, de La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (Real Decreto 1080/1991, de 5 de Julio)
Publicado en | BOE de 13 de Julio 1991 |
Ámbito Territorial | Normativa Estatal |
Rango | Real Decreto |
No obstante, el número 4 del propio artículo 2, Apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún casó será de Aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a Traves de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
Por su parte, La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991, establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas, al modificar el artículo 23 de La Ley del impuesto sobre Sociedades.
Resulta obligado, por lo tanto, establecer la Relacion de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales.
En su virtud, de acuerdo con El Consejo de estado, a propuesta del ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 5 de Julio de 1991,
DISPONGO:
Los países y territorios a que se refieren los artículos 2.S , apartado 3, número 4, de La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 23, apartado 3, letra f, número 4, de La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de La Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del estado para 1991, son los que a continuación se señalan:
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Principado de Andorra.
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Antillas neerlandesas.
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Aruba.
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Emirato del estado de bahrein.
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Sultanato de Brunéi.
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Republica de Chipre.
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Emiratos Arabes Unidos.
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Gibraltar.
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Hong-Kong.
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Anguilla.
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Antigua y Barbuda.
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Las Bahamas.
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Barbados.
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Bermuda.
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Islas caimanes.
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Islas Cook.
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Republica de Dominica.
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Granada.
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Fiji.
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Islas de guernesey y de jersey (islas del canal).
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Jamaica.
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Republica de Malta.
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Islas Malvinas.
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Isla de man.
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Islas Marianas.
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Mauricio.
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Montserrat.
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Republica de Nauru.
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Islas Salomón.
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San Vicente y las Granadinas.
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Santa Lucía.
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Republica de trinidad y tobago.
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Islas turks y Caicos.
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Republica de Vanuatu.
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Islas vírgenes británicas.
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Islas vírgenes de Estados Unidos de America.
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Reino Hachemita de Jordania.
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Republica libanesa.
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Republica de Liberia.
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Principado de Liechtenstein.
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Gran ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo Anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.
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Macao.
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Principado de Mónaco.
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Sultanato de Omán.
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Republica de Panamá.
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Republica de san marino.
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Republica de Seychelles.
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Republica de Singapur.
Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el BOE.
Dado en Madrid a 5 de Julio de 1991.
Juan Carlos R.
El Ministro de economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalan.