SAP Madrid 181/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2005:2373
Número de Recurso922/2004
Número de Resolución181/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Dª. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESDª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ

MADRID

SENTENCIA: 00181/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 913978913-4 Fax: 913978915

N.I.G. 28000 1 7010425 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 922 /2004

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 52 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

De: Camila

Procurador: EDUARDO BRIONES MENDEZ

Contra: Luis Pablo

Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 4 de marzo de 2.005

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 52/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, doña Camila, representada por el Procurador don Eduardo Briones Méndez y defendida por la Letrada doña María Dolores Moreno Morales.

De la otra, como apelado, don Luis Pablo, representado por la Procurador doña María José Corral Losada y asistido por la Letrada doña María Pilar Sánchez Andrés.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada D. Luis Pablo representado por la Procuradora Doña Pilar García Más, contra Doña Camila representada por el Procurador D. Federico Briones Méndez debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio, de los expresados, con todos los restantes efectos legales y, en especial, los siguientes: 1.- La separación de los litigantes, pudiendo fijar éstos libremente sus respectivos domicilios, quedando al mismo tiempo revocados todos los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2.- La extinción de la pensión compensatoria a favor de Dª Camila. Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la misma y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el legajo definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Camila, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Luis Pablo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 3 de los corrientes, en cuyo acto los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante suplica del Tribunal que, revocando la sentencia de instancia, acuerde mantener, en lo concierne a la pensión por desequilibrio, lo establecido en el convenio regulador de fecha 9 de diciembre de 1994. También propugna dicha litigante que se condene al demandante al pago de las costas procesales devengadas en la instancia, en cumplimiento de lo estipulado en el antedicho convenio. Finalmente interesa la recurrente que se corrija el error deslizado en la parte dispositiva de la referida resolución, en cuanto en la misma se declaró la separación de los esposos litigantes, cuando la acción principal deducida ha sido la de disolución del vínculo conyugal.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por obvias razones de economía procesal, ha de quedar subsanado, en el presente momento procesal, el antedicho error de transcripción, pues el estado civil de separación matrimonial ya quedó constituido por sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 1994, en tanto que la presente litis tiene por objeto, a tenor del planteamiento de ambas partes, la disolución, por divorcio, del vínculo conyugal.

TERCERO

En el convenio regulador suscrito por los litigantes en fecha 9 de diciembre de 1994, y que fue refrendado por la antedicha sentencia, que puso fin al procedimiento consensual de separación matrimonial, se estipuló que el Sr. Luis Pablo abonaría a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, una suma equivalente al sueldo mensual neto que aquélla percibía, incluidas pagas extraordinarias, en su calidad de funcionaria laboral del Cuartel General del Ejército.

A la vista de tal antecedente, se plantea en el presente procedimiento de divorcio la problemática referente a la posible vinculatoriedad de la referida estipulación, en orden a su incondicional subsistencia o, en su...

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