SAP Madrid 447/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:6944
Número de Recurso17/2003
Número de Resolución447/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00447/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a trece de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 111 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 17 /2003, en los que aparece como parte apelante COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, y como apelados D. Cristobal, D. Romeo e INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE). Estos dos últimos formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 30 de Abril de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID en sustitución procesal de D. Jose Francisco, contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Cristobal y D. Romeo, representado este último por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra sin entrar a conocer el fondo de la presente litis al acoger la excepción de falta de jurisdicción, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID al que se opuso la parte apelada D. Romeo e INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, actuando en sustitución procesal del colegiado don Jose Francisco, promovió frente al Instituto Madrileño de Desarrollo (en adelante IMADE) juicio de menor cuantía en reclamación de los honorarios correspondientes a la dirección de las obras encargadas al citado arquitecto, consistentes en la primera fase de Urbanización del Parque Científico-Tecnológico de Alcalá de Henares, en el sector 203 del Campus de la Universidad del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid), en cuanto organismo que encargó al arquitecto la dirección de las obras y frente a don Cristobal y don Romeo, en cuanto suscriptores por el IMADE de la hoja de encargo y en aplicación de la cláusula C) del reverso, a tenor de la cual las dos personas físicas que actuaban por el organismo contratante y firmaban en esa condición el encargo se obligaban solidariamente al pago de los honorarios devengados por el arquitecto, así como al abono del 12% del interés anual desde la fecha de emisión de la minuta. El IMADE se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de jurisdicción ya que, sostenía, se trataba de un contrato administrativo con cita de las disposiciones que afirmaba aplicables (artículos 1, 5.2 y 7 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 9, apartados 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y artículos 24.2 y 117.3 y 4 de la Constitución Española) y de falta de reclamación previa en vía administrativa y, en cuanto al fondo, el pago y la necesidad de enjuiciar el negocio causal no de forma aislada sino dentro del contexto que describía, que era, la existencia de diversos pleitos entablados por don Jose Francisco a través de sus empresas (Joaquín Loraque y Asociados S.A., Joaquín Loraque S.A., y Almaciga S.A.,) contra el IMADE por trabajos encargados a través de don Cristobal, desconocidos para el IMADE, no queridos, innecesarios y técnicamente mal resueltos, y la instrucción por el Tribunal de Cuentas de la denuncia formulada contra don Cristobal por las irregularidades detectadas en los contratos, así como la remisión de cartas de resolución contractual de todos los encargos a don Jose Francisco y a la mercantil Joaquín Loraque y Asociados S.A., en fecha 9 de diciembre de 1997, trayendo a colación el artículo 7 del Código civil, la improcedencia de la reclamación por extinción de las obligaciones por el pago y el cumplimiento defectuoso. El codemandado don Romeo se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva por haber actuado en el encargo en nombre y representación del IMADE, sin voluntad de aceptar responsabilidad en el pago y tratarse la cláusula C) del reverso del contrato de una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, aparte de haber cesado en su cargo en el IMADE el 16 de febrero de 1994. La sentencia de instancia, tras sentar que las personas físicas no actuaban por sí en el contrato sino en representación del IMADE y que el contrato era administrativo, estimó la excepción de falta de jurisdicción y absolvió a los demandados sin entrar, decía, en el fondo del asunto. El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpone recurso de apelación por los motivos que constan en su escrito de recurso.

SEGUNDO

El encargo sobre la dirección de la obra se efectuó en fecha 20 de diciembre de 1993, si bien se visó en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el 22 de enero de 1996. La dirección de la obra se efectuó hasta la paralización de las obras por la empresa contratista y se expidieron por el arquitecto director dos minutas, una por trabajos realizados hasta el 30 de junio de 1995 por importe de 3.939.070 pesetas, IVA incluido y otra hasta la paralización de las obras -17 de noviembre de 1995- por importe de 2.914.535 pesetas, IVA incluido. El IMADE es una Entidad de Derecho Público creada por la Ley 12/1984, de 13 de junio (Comunidad de Madrid) con el objeto de desarrollar, revitalizar y reorientar el sistema productivo madrileño, adscrito a la Comunidad Autónoma de Madrid y que, según sus Estatutos, en sus relaciones externas en las adquisiciones patrimoniales y contratación está sujeto al Derecho Privado (artículo 1 de dicha Ley y artículo 2 del Decreto 9/1987, de 26 de febrero), aunque goza del mismo tratamiento fiscal que la legislación estatal establece para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado y está sujeto al régimen de contabilidad pública. El contrato litigioso se celebró por don Cristobal y don Romeo en representación del IMADE según poder otorgado ante Notario el 26 de octubre de 1993. Su objeto era la dirección de las obras de la primera fase de Urbanización del Parque II Científico-Tecnológico de Alcalá de Henares (correspondiente a las fases 2, 3, 4 y 5 del Proyecto del Eje 3NS y 1º de las parcelas de Parque) del Sector 203, Campus de la Universidad del PGOU de Alcalá de Henares, según proyectos redactados por terceros.

No ignora esta Sala que, de acuerdo con una ya reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 mayo 1982, 29 septiembre, 30 octubre y 7 noviembre 1983, 11 julio 1984, 30 abril 1985 y 28 febrero y 14 marzo 1986, está superada la antigua concepción del predominio, salvo en los supuestos expresamente calificados por la Ley como contratos administrativos, de la jurisdicción civil para el conocimiento de la temática contractual entre entidades públicas y particulares, y reemplazarse por la teoría de la denominada "modulación del contrato" por la Administración, que da un valor decisivo a la finalidad pública o privada del convenio en cuestión, de modo que, pese a la factura civilística del contrato, cuando tiene por objeto inmediato la gestión de un servicio público, debe ser calificado como administrativo y atribuirse su conocimiento a este orden jurisdiccional especializado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, redactado conforme a la de 17 de marzo de 1973, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (STS 24 marzo 1995), que sería, en su caso, la legislación aplicable al caso de autos, pues el documento que se pretende hacer valer es de 20 de diciembre de 1993, cuando aún no había entrado en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 2.e) dispone que el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: b) los contratos administrativos, ni la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 mayo, que, por...

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