SAP Madrid 593/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:11108
Número de Recurso329/2002
Número de Resolución593/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00593/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 329 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a trece de octubre de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 11 /2000 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 329 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Juan Pedro , representado por el procurador Dª MARIA JESUS MATEO HERRANZ , y como apelado Dª Marisol , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE GONZALO SANTANDER ILLERA , sobre depósito bancario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Dª Marisol, contra D. Juan Pedro representado por el Procurador Dª Mª Jesus Mateo Herranz. Debo declarar y declaro que los fondos de la cuenta corriente nº NUM000 del Citybank 046, BOX 5870, sita en Grand Central St., de New York, NY 10.163 (Estados Unidos), fueron propiedad de la sociedad de gananciales formada por la actora y el que fue su esposo D. Benedicto. Y que al fallecimiento de este último, deben integrarse, dichos fondos, en la masa hereditaria formada al fallecimiento de D. Benedicto a fin de que en su día se integren en el inventario de la herencia y se liquiden entre el conyuge superstite y los herederos. Y que debo condenar y condeno al demandado a otorgar los poderes y autorizaciones que sean necesarios tanto en nuestro país como en USA, para conseguir que estos fondos se integren en la masa hereditaria, con el apercibimiento de que si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios, que se causaren en la masa hereditaria que consistiran en una indemnización por daños y perjuicios consistene en la obligación de entrega de la cantidad de 271.165,20$ USA, o su contravalor en pesetas al día en el que se efectue el pago o el embargo de bienes en esta cuantia. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Con carácter previo debe resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de instancia, al alegar la actora-recurrida, en su escrito de oposición al recurso de apelación, la inadmisibilidad del mismo por no expresar el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan.

El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que en el escrito de preparación (del recurso de apelación) el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (obviamente de los pronunciamientos del fallo no de los razonamientos que den lugar a tales pronunciamientos).

El demandado apelante manifestó, en el escrito de preparación del recurso, su voluntad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando: "impugnamos la sentencia dictada en autos, estimando la demanda y desestimando la contestación a la misma de esta parte y expresamente los fundamentos de derecho segundo y tercero, y el cuarto en cuanto a la condena en costas"; de modo que, aún cuando no fuera un modelo de precisión a la hora de expresar los pronunciamientos que impugnaba al hacer referencia tanto a los pronunciamientos del fallo (en realidad todos al impugnar la estimación de la demanda) como a los fundamentos jurídicos, debe entenderse que los requisitos exigidos por la norma están cumplidos, pues se impugnaban todos los pronunciamientos del fallo derivados de la estimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el juzgado de instancia estima la demanda y declara que los fondos de la cuenta corriente número NUM000 del Citybank 046, BOX 5870, sita en Grand Central ST, de New York, NY 10.163 (Estados Unidos), fueron propiedad de la sociedad de gananciales formada por la actora y el que fue su esposo, don Benedicto, y que al fallecimiento de este último, deben integrarse, dichos fondos, en la masa hereditaria formada al fallecimiento de don Benedicto, a fin de que en su día se integren en el inventario de la herencia y se liquiden entre el cónyuge superstite y los herederos y condena al demandado, don Juan Pedro, a otorgar los poderes y autorizaciones que sean necesarios tanto en nuestro país como en USA, para conseguir que estos fondos se integren en la masa hereditaria, con el apercibimiento de que si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que se causaren en la masa hereditaria que consistirán en una indemnización por daños y perjuicios consistente en la obligación de entrega de la cantidad de 271.165.20 dólares USA, o su contravalor en pesetas (ahora euros) al día en el que se efectúe el pago o el embargo de bienes en esta cuentía, así como al pago de las costas que se imponen a la parte demandada.

TERCERO

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando incongruencia por omisión de determinadas alegaciones, razonamientos fácticos y jurídicos, falta de aplicación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico al caso de autos y error en la valoración de las pruebas practicadas, fundamentalmente por la inadecuada valoración de la confesión judicial de la actora, incongruencia y contradicción con las más elementales reglas de la lógica y de la razón de la fundamentación en consideración a la naturaleza del contrato de cuenta corriente y depósito bancario, inaceptable relación fáctica y jurídica y absurda y arbitraria valoración de las pruebas de confesión judicial de la actora y de las testificales aportadas por las partes, desconocimiento de la legislación aplicable al contrato bancario litigioso (EEUU) y de la buena fe del demandado que, a pesar de que dicha legislación permite la disposición de la totalidad del depósito por el cotitular sobreviviente y a la vista de la ley española, ha puesto siempre a disposición el 50% del saldo y privación injusta de la legítima titularidad del 50% del saldo de la cuenta corriente, llegando al extremo de imponer las costas al demandado.

CUARTO

El recurso de apelación cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la interpretación jurisprudencial y constitucional sobre la congruencia y motivación de las sentencias. Se fundamenta el vicio de falta de congruencia y motivación que se atribuye a la sentencia de instancia en que omite determinadas alegaciones, razonamientos fácticos y jurídicos y valora inadecuadamente la prueba practicada; sin embargo, cuando el apelante desarrolla el motivo de falta de congruencia y falta de motivación, lo que en realidad hace es discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia y de las deducciones fácticas que extrae de esa valoración, con el fin de que se concluya con lo que es esencial a su planteamiento, a saber, que los fondos de la cuenta corriente de Citibank 046, BDX 5870, sito en Grand Central ST, de New York, NY, 10163 (Estados Unidos), con número NUM000, de cotitularidad del fallecido don Benedicto y él mismo, don Juan Pedro, eran propiedad de ambos y ello con la pretensión de que la respuesta dada por la actora, persona de avanzada edad, a la posición segunda, en confesión judicial, se convierta en la prueba relevante y determinante.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991, entre otras muchas).

La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 272/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...se abrió la cuenta conjunta pero de esta acción no puede deducirse automáticamente la copropiedad del dinero. (Según la SAP de Madrid de 13 de octubre de 2003, que además cita numerosos resoluciones en el mismo sentido: "el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR