SAP Madrid 637/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2003:11745
Número de Recurso350/2002
Número de Resolución637/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00637/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 350 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a veintiocho de octubre de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MAYOR CUANTIA 752 /1999 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 350 /2002 , en los que aparece como parte apelante ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, (AISGE) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA , (AIE), y SOGECABLE, S.A. representados por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y D. Darío, y como apelados SOGECABLE, S.A., respecto al recurso presentado por ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, (AISGE) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA , (AIE), y ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, (AISGE) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA , (AIE)respecto al recurso de SOGECABLE, S.A. , quienes formularon oposición a ambos recursos en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre mayor cuantía, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 2 de Julio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA Y ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION contra SOGECABLE, S.A.: a) debo declarar y declaro el derecho de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por SOGECABLE, S.A. desde el primero de enero de 1995 hasta el día de hoy, así como por los que en su caso realice en el futuro hasta la fecha en que gane firmeza la sentencia que ponga término este proceso;

  1. Debo condenar y condeno a SOGECABLE, S.A. a hacer efectiva a AISGE y a AIE la indicada remuneración, cuyo importe deberá concretarse en la fase de ejecución de sentencia conforme a los criterios que se han expuesto en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo.

  2. Debo condenar y condeno a SOGECABLE, S.A. a que ponga a disposición del Juzgado, en la fase de ejecución de sentencia, los libros de contabilidad y la documentación que sirva de soporte a los asientos relativos de sus ingresos de explotación, con el fin de proceder al cálculo de la remuneración a satisfacer en cada ejercicio económico, mediante la aplicación de los criterios a que se ha hecho referencia en el apartado anterior;

  3. Debo condenar y condeno a SOGECABLE, S.A. a indemnizar los daños y perjuicios causados por la mora en el cumplimiento de la obligación, en términos proporcionados y adecuados, que se cuantificarán según el interés legal de las sumas procedentes para cada ejercicio económico, desde el primero de enero de 1.995 que deberán incluirse en la liquidación que se practique en la fase procesal de ejecución de sentencia; y todo ello sin expresa condena en costas."

En fecha 23 de Enero de 2002 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA QUE EN EL ENCABEZAMIENTO DE DICHA SENTENCIA DONDE FIGURA El/La Sr/a. D/ña., de Primera Instancia nº 8 . . . . en el sentido siguiente:

El/La Sr/a. D/ña. DON PABLO UREÑA GUTIERREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid . . ."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SOGECABLE, S.A. al que se opuso la parte ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, (AISGE) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA , (AIE), también interpuso recurso de apelación la parte ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, (AISGE) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, al que se opuso la parte SOGECABLE, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 17 de Septiembre de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo el séptimo, octavo y noveno que deberán ser sustituidos por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Las entidades actoras, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión(AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España(AIE), interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra SOGECABLE S.A. para que sea condena a hacer efectivas la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes en el artículo 108.3.2. del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en artículo 7.3. apartado 2 de la ley 43/1994 de 30 de diciembre desde el día uno de enero de 1995 hasta que gane firmeza la sentencia que se dicte en el procedimiento, y a que se decrete que la determinación de la citada cantidad en trámite de ejecución de sentencia se hará en función de las tarifas aprobadas por las sociedades de gestión demandantes que fueron comunicadas al Ministerio de Educación y Cultura, suplicando asimismo, para auxilio de la ejecución de la sentencia y como consecuencia de tales pronunciamientos, que se condenase a la demandada a poner a disposición del Juzgado los libros de contabilidad y documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la demandada durante los años a que afecte la condena y a indemnizar los daños y perjuicios causados por haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, indemnización que deberá consistir en el pago del interés legal devengado, al menos desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la liquidación total de la deuda y al pago de las costas procesales causadas.

La sociedad demandada se opuso a la pretensión de las entidades actoras al entender que la Ley no le obligaba a satisfacer la remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes y ejecutantes por la comunicación pública de las obras audiovisuales grabadas, y que, en todo caso, tal derecho lo debería compartir con los productores, que no se han mostrado parte en el procedimiento, y, por otro lado, que la fijación de las tarifas de un modo unilateral y arbitrario, como ha hecho la demandada, resulta inaceptable.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto que, aunque reconoció el derecho de los artistas intérpretes y ejecutantes a la remuneración equitativa y única exigida, no aceptó que la misma se fijase en función de las tarifas generales establecidas por las sociedades demandantes sino que debía determinarse por los Tribunales en atención a diversos factores, como son el volumen de ingresos de Sogecable, las propias tarifas y los acuerdos alcanzados con otros medios de comunicación pública de semejantes características al que explota la demanda Sogecable, estableciendo diversas limitaciones al derecho de las actoras a ser indemnizadas por los daños y perjuicios en cuanto tal condena pudiera ser un obstáculo insalvable para llegar a un acuerdo entre las entidades contendientes, siendo apelada, como veremos a continuación, por ambas partes litigantes.

SEGUNDO

Los puntos en que la parte demandada basa su recurso de apelación son los siguientes:

El Gobierno al aprobar el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril se ha excedido, incurriendo en ultra vires, del cometido que le encomendó el Parlamento en la Disposición Final Segunda de la Ley 27/1995 de 11 de octubre, al refundir el texto sin respetar el contenido de determinadas disposiciones legales vigentes cuando se dio la autorización parlamentaria; en concreto indica que se había alterado el artículo 7.3 de la Ley 43/1994 de 30 de diciembre.

Que se ha interpretado de modo equivocado el sujeto obligado al pago de la prestación equitativa y única y se ha errado al calificar a la demandada como usuaria de las grabaciones audiovisuales para cualquier acto de comunicación pública en vez de cesionaria de las mismas, que es su verdadera condición, dado que la misma contrata con el productor la cesión de los derechos para la comunicación pública de la grabación audiovisual.

Imposibilidad de aceptar, cualquiera que sean las condiciones que se impongan, la condena al pago de los intereses que se solicita en esta demandada, al ser en ejecución de sentencia cuando se va a determinar la cuantía de la condena a que deben hacer frente la sociedad demandada.

Por su parte las sociedades de gestión demandantes se limitaron a defender que no se había respetado la normativa que permite a las sociedades de gestión a establecer tarifas generales para determinar los derechos de sus miembros y a poner trabas innecesarias al derecho de recibir la indemnización, por vía de la condena al pago de los intereses legales, por la actitud morosa de la demandada.

Dicho esto, comenzaremos a analizar las cuestiones...

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