SAP Madrid 683/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:13415
Número de Recurso287/2003
Número de Resolución683/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00683/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 287 /2003

PROCEDENCIA.- Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid

AUTOS Nº.- 32/2000 (Menor Cuantía

DEMANDANTE/ APELADO.- ARTES GRÁFICAS PALERMO, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a BATLLO RIPOLL

DEMANDADOS/APELANTES.- ACLE CREACIÓN Y PRODUCCIÓN GRÁFICA, S.L // DOÑA

Carla

PROCURADOR.- Sr/a FERNÁNDEZ PÉREZ // GÓMEZ SIMÓN

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE.- DON Plácido

PROCURADOR.- Sr/a FERNÁNDEZ PÉREZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº683

Ilmos. Sres Magistrados.-

Don José Vicente Zapater Ferrer

Doña María Jesús Alia Ramos

Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

MADRID veintiuno de octubre de dos mil cuatro .

La Sección 12 la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 32/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo

287 /2003, en los que aparecen como apelantes ACLE CREACIÓN Y PRODUCCIÓN GRÁFICA,

S.L. representado por el Procurador Sr/a FERNÁNDEZ PÉREZ, DOÑA Carla, representada por el Procurador Sr/a GÓMEZ SIMÓN, como apelado ARTES

GRÁFICAS PALERMO, S.L., representado por el procurador Sr/a BATLLO RIPOLL y como apelado

impugnante DON Plácido, representado por el Procurador Sr/a Fernández

Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 11 de junio de 2002 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de prescripción alegada por Dª Carla. Estimo la demanda presentada por Artes Gráficas Palermo, SL contra Acle Creación y Producción Gráfica, SL, D. Plácido y Dª Carla, condenando solidariamente a los referidos demandados a que paguen a la actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66.195 EUROS) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento de la sociedad demandada. Condeno a los demandados al pago de las costas de este proceso".

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados ACLE CREACIÓN Y PRODUCCIÓN GRÁFICA, S.L. Y DOÑA Carla, se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de partes personadas, por la demandante se presentó escrito manifestando su oposición a dichos recursos y por el codemandado DON Plácido se presentó escrito impugnando dicha sentencia a lo cual, se opuso la parte demandante.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 14 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora indicaba en su demanda que entre el 22 de marzo de 1996 al 13 de Marzo de 1997, realizó diversos envíos de mercancía a la sociedad demandada por un importe total de 16.554.422 pesetas y tras recibir diversos pagos por parte de la demandada, el importe de la deuda quedó reducida a los 11.013.978 pesetas que reclama. Se dirige la demanda contra los administradores codemandados, indicando a tal efecto que éstos incumplieron su obligación de disolver la sociedad o aumentar su capital, dado que las pérdidas acumuladas en los ejercicios de 1995 y 1996 por importe, respectivamente, de 12.968.366 pesetas y 19.576.049 pesetas, hacían que la sociedad se hallase incursa en causa legal de disolución, señalando igualmente que desde el cese de la codemandada, Sra. Carla, la sociedad desapareció de hecho ya que su actividad se limitó a intentar obtener el alargamiento del tiempo de cobro de las deudas.

La demanda Sra. Carla, se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que ostentó la condición de administrador únicamente durante cinco meses y medio ya que su nombramiento se realiza en junta de 2 de agosto de 1996 y se inscribe en octubre de ese año y el cese se produce el 3 de marzo de 1997, siendo inscrito el día 14 de ese mes y año. Alegó igualmente que sólo los pedidos documentados en albaranes de entrega pueden tenerse por probados, ya que la factura nada acredita, ni las letras extendidas al efecto dado el carácter abstracto de la letra de cambio que proclama la Ley Uniforme de Ginebra. Señaló que no era responsable de las cuentas formuladas por los anteriores gestores sociales y que, en concreto, las cuentas del año 1995 al tomar posesión de su cargo, estaban presentadas en el Registro, pero no depositadas por lo que no podía conocerlas, aparte de que, alegó, no estaba obligada a ello, y que por tanto únicamente hubiera podido tener intervención en la formulación de las cuentas de 1996, si bien éstas se cerraron en diciembre de ese año pero se formulan el 30 de marzo de 1997, fecha en la que ya había cesado. Alegó por otro lado la prescripción de la acción al haber transcurrido con creces el plazo de un año al efecto establecido.

El codemandado Sr. Plácido y la sociedad codemandada fueron declarados en rebeldía.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso formulado por la sociedad codemandada y el Sr. Plácido, éste por vía de impugnación de sentencia, siendo ambos, no obstante, básicamente coincidentes en sus argumentos, indicando que la sentencia de instancia establece que al hallarse la sociedad hoy recurrente en rebeldía no ha negado la existencia de la deuda ni ha impugnado los documentos aportados de contrario, por lo cual entiende que se ha invertido la carga de la prueba, ya que considera el juzgador de instancia que la rebeldía supone admisión de los hechos por parte del demandado rebelde.

TERCERO

Cierto es que la doctrina del TS establece que la rebeldía del demandado no implica reconocimiento de los hechos alegados por el actor, equiparándose a una tácita negación de los hechos de la demanda, sin embargo no por ello puede el demandado que fue declarado en rebeldía introducir hechos o alegar excepciones o cuestiones que no hizo valer en la instancia, ya que como indicó la STS de 8-5-2001 "la rebeldía, según ha tenido repetida ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (Sentencia de 3 de Abril de 1987, entre muchas otras)" si bien partiendo de tal base es igualmente constante la doctrina del TS que indica que "no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere" .

Partiendo de lo indicado, si bien es cierto que cabe equiparar la rebeldía de los demandados a una tácita negación de los hechos de la demanda, no cabe entender sin embargo que se han impugnado los documentos que la acompañan, ya que ello va más allá de un tácita y genérica negación de hechos, puesto que en realidad lo que implica la impugnación es negar la autenticidad de los documentos que son el soporte probatorio de los hechos, pero no son en rigor hechos, y es que en definitiva la impugnación del documento supone alegar su posible falsedad o simulación, lo cual excede del hecho de simplemente negar la realidad de los hechos alegados en la demanda, por ello de admitirse que la rebeldía implica impugnación de documentos, con ello se quebraría el derecho de defensa del actor ya que supone la alegación de una cuestión que debió plantearse en la instancia y en el momento oportuno, ya que ante la impugnación de los documentos el actor pudo instar la prueba que estimase oportuna para acreditar la autenticidad de las firmas que obran en los documentos, pero si el demandado no comparece en autos, es obvio que no cabe tener por negada la autenticidad de los documentos que sustentan los hechos en que se basa la demanda. Para concluir señalar que el documento no impugnado se ha de considerar a efectos probatorios como "válido y eficaz", tal y como establecía el artículo 512 LEC 1881, aplicable a la primera instancia (D.Tª 2ª LEC 2000).

CUARTO

Dicho lo anterior, no puede si no concordarse con la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, ya que a través del conjunto de la prueba y especialmente los documentos aportados con la misma, y ante todo a través de las cambiales aportada y aceptadas, se desprende la existencia de la deuda que hoy se reclama, cuestión a la que, no obstante, se volverá a aludir con mayor detalle al tratar del recurso interpuesto por la administradora codemandada.

QUINTO

Indica el referido recurrente que la actora reconoce que...

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