SAP Madrid 86/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2005:2699
Número de Recurso26/2004
Número de Resolución86/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00086/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 26/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a once de marzo de dos mil cinco.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 298 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, y de otra, como apelado: D. Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Yustos Capilla, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Yustos Capilla en nombre y representación de D. Jose Daniel en contra del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, debo condenar y condeno al citado demandado al pago de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.225,39 euros), así como al interés legal de dicha suma con efectos de la fecha de interposición de la demanda, y con expresa condena en costas." Notificada dicha resolución a las partes, por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se discute en el presente procedimiento la procedencia del cobro por parte de la entidad bancaria demandada de la comisión y los intereses que aparecen cargados a Don Jose Daniel desde el 4 de octubre de 1999 al 26 de enero de 2001, en concepto de comisiones por devoluciones de cheques y letras.

La tesis de la parte demandada consiste en que las comisiones se cobran tanto en el caso de pago de tales efectos, como en el de su impago, repercutiéndose al cliente los intereses de demora y una comisión, que no aparece reflejada en cláusula alguna del contrato de descuento bancario, objeto de autos, práctica que se viene haciendo sin incidencia alguna hasta la carta del cliente de 26 de julio de 2001, que figura a los folios 38 y 39 de autos, mostrando su disconformidad con la comisión conceptuada "devolución de efectos".

La entidad bancaria demandada, que resultó condenada en la sentencia apelada a la devolución a su cliente y actor, de la cantidad detraída en tales conceptos de comisión e intereses, apela la sentencia estimatoria de la demanda, que en la primera instancia, entendió que los referidos cargos no cumplen los requisitos exigidos por la Normativa Bancaria, y en concreto la Circular 8/90 (RCL 1990\1944), del Banco de España, que impone la obligación de que cualquier operación contratada con el cliente tenga su adecuado soporte documental, donde deberían aparecer las comisiones que se pactaron, y que no se ha aportado a los autos, con infracción del art. 217 LEC.

SEGUNDO

El primer y único motivo de la apelación es el supuesto error en la valoración de la prueba, examinando la parte recurrente, la procedencia o improcedencia de la comisión e intereses cobrados, y considerando la demora del actor en reclamar la devolución de dichos conceptos al Banco demandado, porque fueron cobrados a partir del día 4 de octubre de 1999 al 26 de enero de 2001, y la reclamación extrajudicial data el 26 de julio de 2001, invocando la parte recurrente la doctrina de los propios actos, por la supuesta conformidad tácita del actor con dicho "statu quo". Oponiéndose el apelado a tales alegaciones y defendiendo los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala entiende que los cargos objeto del presente procedimiento derivan del descuento de efectos cambiarios, que no se hallaba amparado en póliza alguna, lo que constituye una práctica bancaria que no es inhabitual. En estos casos, señala la norma sexta, apartado 4 de la Circular 8/90 (RCL 1990\1944), que «se entenderá que la factura de presentación, complementada por el documento de liquidación de la misma, cumple la función de documento contractual, a los efectos previstos en el apartado 1 de esta norma». Cierto es que la demandada no ha aportado este documento -también lo podía haber aportado la actora para probar que no existía pacto alguno sobre comisiones por devolución-, pero aun en defecto del mismo, la existencia de pacto sobre el cobro de la referida comisión podía probarse por otros medios. Téngase presente que, ni siquiera resulta en este caso de aplicación el art. 10 LCU (RCL 1984\1906), invocado por la apelante, pues en el concreto negocio jurídico que es objeto de enjuiciamiento, el Sr. Jose Daniel no tenía la condición de consumidor, ya que se trató de descuento de efectos realizado en el marco de su actividad mercantil.

No era la primera vez que al actor se le cobraba una comisión por devolución, y no efectuaba reclamación alguna.

La jurisprudencia menor no ha otorgado a este comportamiento el significado de acto propio del que pudiera derivarse la aquiescencia al cobro de comisiones en los casos en que no aparecían documentadas (SAP Almería 30 octubre 2002 [JUR 2003\12884], entre las últimas), salvo que por haberse prolongado en el tiempo durante mucho tiempo pudiera deducirse la existencia de un pacto tácito en tal sentido (SAP Córdoba 17 junio 2002 [JUR 2002\211862]); pero en el supuesto de autos Don Jose Daniel manifestó conocer que el Banco le cobraba comisiones por devolución.

CUARTO

Sin perjuicio del conocimiento que Don Jose Daniel tuviera sobre el cobro de comisiones por...

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