SAP Almería 256/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2002:1467
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 256

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Nicolás Poveda Peñas

En la ciudad de Almería, a treinta de octubre de dos mil dos.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 55/2002, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 122/2001, sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario entre partes, de una como demandante Mármoles Zurgena S.A. y, de otra como demandada Banco Español de Crédito S.A., representada la primera por el Procurador D. Emilio Alberto Morales García y dirigida por el Letrado D. José Manuel León Fernández, y la segunda representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigida por la Letrada Dª María del Pilar López Dueñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2001, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando en parte el suplico de la demanda promovida a instancia de Mármoles Zurgena S.A., y en su representación el Procurador Morales García, y en su defensa el Letrado León Fernández contra Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador López Ruiz y defendido por la Letrada López Dueñas, procede dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al demandante la cantidad de

    1.377.090 pesetas en concepto de comisiones y gastos indebidamente cobrados.

  2. Debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al demandante la cantidad de 777.677 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  3. Debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al demandante el interés legal del dinero respecto de las anteriores cantidades desde la demanda hasta su completo pago.4.Que debo absolver y absuelvo al demandado del resto de las peticiones contenidas en la demanda.

  4. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, las representaciones procesales de ambas partes presentaron sendos escritos preparatorios de recurso de apelación y, una vez emplazadas para ello, interpusieron dichos recursos, pidiendo la actora la estimación íntegra de la demanda y solicitando la demandada la íntegra desestimación. De cada uno de los escritos de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte contraria, que lo impugnó y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes de conveniente evocación para centrar el análisis de cuanto se debate en el recurso, deben ser extractados los siguientes:

  1. La actora Mármoles Zurgena S.A. fundamenta su demanda en que, habiendo mantenido relación negocial como cliente con la entidad demandada Banco Español de Crédito S.A. durante varios años, considera que se le han venido cobrando indebidamente determinados intereses, comisiones y gastos derivados de dos cuentas abiertas en la entidad y correspondientes en parte a una serie de remesas de títulos entregadas al banco para su descuento, de manera que reclama la devolución de los excesos indebidamente cobrados y, además, el resarcimiento de perjuicios que cuantifica en el interés legal por cada uno de los conceptos reclamados. Además, en la demanda se reclamaba por otros conceptos relativos a un crédito personal que son posteriormente renunciados en el acto del juicio.

  2. La demandada defendió la legalidad de las cantidades cobradas en los expresados conceptos en base a razones que, al igual que las esgrimidas por el actor, después se concretarán al analizarse las pretensiones de una y otra parte, y alegó además que la actora tenía reconocida la deuda por dos veces a través de declaraciones suscritas en sendas pólizas de préstamo convenidas en los años 1995 y 1996, no pudiendo por tanto ir contra sus propios actos.

  3. El Juzgado, en la sentencia recurrida, niega que exista tal reconocimiento de deuda con el efecto vinculante que le quiere otorgar la parte demandada y, examinando cada uno de los conceptos por los que se reclama, estima unos (comisiones de descuento y de devolución por los títulos descontados, gastos de timbre y correo de las operaciones de descuento y comisiones de descubierto) y desestima otras (intereses del descuento, intereses del descubierto y comisiones de administración y de mantenimiento).

La sentencia es recurrida por ambas partes, que vienen a mantener las pretensiones y argumentos sostenidos en la anterior instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo y por razones de método, procede examinar la cuestión relativa al pretendido reconocimiento de deuda que atribuye la parte demandada a la actora ya que, en caso de apreciarse su existencia y eficacia en la extensión pretendida por Banco Español de Crédito S.A., decaería de inmediato la pretensión global del actor y se haría innecesario profundizar en cada uno de los conceptos vertebradores de la misma. Concretamente, la parte demandada aduce que, en fecha 29 de septiembre de 1995, otorgó con Mármoles Zurgena S.A. una póliza de préstamo mercantil destinada a refinanciar la deuda que en ese momento arrastraba ésta a favor del bando y que por ello se incluyó un anexo donde la prestataria lo admitía expresamente así y, además, en fecha 29 de marzo de 1996 otorgan otra póliza de préstamo con la misma finalidad y con otro reconocimiento de la deuda a cuyo pago se destina obligadamente el importe prestado, de manera que, según la demandada, Mármoles Zurgena S.A. tendría reconocida la deuda y admitida su legalidad y existencia, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos para cuestionar determinadas partidas que dieron lugar al montante de lo adeudado.

El rechazo de la argumentación sostenida por la demandada se hace obligado en cuanto el reconocimiento de deuda ha de ser claro, inequívoco y demostrativo de que se está aceptando la certeza y validez del débito en cuestión, de manera que quien así admite el crédito a favor de un tercero no puede luego negarlo yendo contra sus actos anteriores y, en este último sentido, el Tribunal Supremo se refiere reiteradamente al principio general del Derecho prohibitivo de la actuación contra los propios actos como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, con apoyatura legal en la exigencia de la buena fe contenida en el art. 7.1 del Código Civil y con base en el exigible deber de coherencia en el tráfico jurídico, precisandopara su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción (SS. 3 de noviembre de 1990, 13 de abril de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 28 de enero de 2000).

En el presente caso, el texto controvertido que figura en el anexo de la póliza de 29 de septiembre de 1995 (folio 353) es el siguiente:

"Este préstamo se destinará exclusivamente a la cancelación de los riesgos que D. Mármoles Zurgena S.A. reconocen (sic) adeudar, solidariamente, a Banco Español de Crédito S.A., al día de hoy, por las cantidades y conceptos que a continuación se detallan:

10.657.816 pesetas póliza de crédito personal

342.184 pesetas efectos impagados papel comercial".

Y el que aparece al folio 357 como correspondiente al anexo de la póliza de 29 de marzo de 1996 es el que sigue:

"Este préstamo se destinará exclusivamente a la cancelación de los riesgos que D. Mármoles Zurgena S.A. reconocen (sic) adeudar, solidariamente, a Banco Español de Crédito S.A., al día de hoy, por las cantidades y conceptos que a continuación se detallan:

10.096.978 pesetas póliza de préstamo

1.903.022 pesetas descubierto en cuenta corriente".

De ninguna manera cabe entender que tales declaraciones supongan el reconocimiento de la exactitud y legitimidad de los conceptos que sirven de base al presente litigio, es decir, de las cantidades concretas que han ido siendo adeudadas en el "debe" de la actora por intereses, comisiones y gastos, conceptos específicos éstos a los que en modo alguno hacen referencia los textos en cuestión, no pudiendo entenderse que el silencio o incluso el aquietamiento ante las liquidaciones que la entidad bancaria va practicando en cada momento equivale a la conformidad vinculante con los cargos hoy controvertidos, cargos que van siendo unilateralmente aplicados por la entidad bancaria y que pueden ser judicialmente impugnados mientras la acción no se extinga por prescripción, cuestión esta última que aquí ni se ha producido ni nadie ha planteado, de manera que, en definitiva, la alegación relativa al supuesto reconocimiento de deuda debe ser repelida.

TERCERO

Pasando por tanto a analizar los conceptos reclamados, ha de partirse de que, como indica el Juzgado y como resulta de lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no cabe aplicar a la entidad actora los beneficios propios de la condición de consumidor al carecer de tal naturaleza su relación con el banco demandado en íntima conexión con el carácter empresarial de aquélla, y tampoco puede acudirse a la protección genéricamente dispensada a la contratación derivada de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicable tanto a consumidores y usuarios como a quienes no lo sean según se desprende de su contenido y según resalta expresamente su...

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