SAP Madrid 200/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:2816
Número de Recurso809/2002
Número de Resolución200/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 809 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 728 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Sr. Deleito García, y de otra, como apelados Dª. Estefanía, D. Bernardo, D. Iván, representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa debo condenar y condeno solidariamente a Bernardo, Dña Estefanía ambos con domicilio en CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, y la asguradora Mutua Madrileña Automovilista, con domicilio en calle Almagro nº 9, a que abonen al actor la cantidad de 130.500 pts hoy 784,32 Euros más los intereses del 20% de dicha cantidad desde la fecha de producción del siniestro, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó D. Iván. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO

El motivo del recurso consiste en la supuesta existencia de error en la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, en la aplicación de las normas y en la interpretación de la jurisprudencia, porque el actor no ha probado la cuantía derivada del lucro cesante por la inmovilización del taxi de su propiedad durante 14,5 días laborables, porque la certificación gremial no fue adverada, y el resultado del pleito es discrecional del juez, e incoherente, vulnerando el principio de legalidad, causando grave indefensión a esta apelante, a los efectos de los artículos 24 de la C.E., 216 y 469 de la LEC, y concordantes.

SEGUNDO

La apelada se muestra conforme con la sentencia recurrida, que sigue el criterio de valoración por día de inmovilización en el taller de reparación del taxi según consolidada doctrina de esta Audiencia, a razón de 9.000 pts/día laborable.

TERCERO

La Sala entiende que en la sentencia se resolvió correctamente minorar la indemnización solicitada por lucro cesante, porque se aportó con la demanda un certificado gremial, recabado por la parte actora antes del juicio y reflejado en un documento, al que sólo cabe reconocer el carácter de documental preconstituída, (SSTS 11 diciembre 1985; 30 diciembre 1985 [RJ 1985\6524]; 28 febrero 1990; 12 noviembre 1992 [RJ 1992\9581] y 29 noviembre 1993 [RJ 1993\9145]), prefiriendo el juez "a quo" la doctrina de esta Sala, a dicha prueba realizada en el juicio, decisión que incumbe a los Juzgados y Tribunales su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ser de apreciación libre y no tasada (SSTS 30 diciembre 1988; 9 octubre 1989 [RJ 1989\6898]; 4 junio 1992; 1 octubre 1992; 30 diciembre 1992 [RJ 1992\4997, RJ 1992\7515 y RJ 1992\10560]; 26 enero 1993; 2 febrero 1993 y 17 marzo 1993 [RJ 1993\363, RJ 1993\791 y RJ 1993\2289]) de modo que tal valoración queda excluída de la revocación en la segunda instancia, salvo que la conclusión alcanzada sea contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica (SSTS 4 octubre 1989; 4 diciembre 1989 [RJ 1989\6881 y RJ 1989\8793]; 10 julio 1992 [RJ 1992\6275]; 27 febrero 1993; 4 mayo 1993; 8 noviembre 1993; 20 noviembre 1993 y 30 noviembre 1993 [RJ 1993\3439, RJ 1993\8971 y RJ 1993\9175]) y en el supuesto enjuiciado las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR