STS, 10 de Julio de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:15609
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.374.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Presunción de inocencia:

reconocimiento en rueda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 117 de la CE; arts. 368, 741 y 850 de la LE-Crim., y art. 5.° de la LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 12 de marzo y 12 de septiembre de 1991 y 15 de abril de 1992. STC de 20 de febrero de 1989 y 16 de enero de 1992 .

DOCTRINA: Aunque el reconocimiento en rueda esté hecho con todas las formalidades legales, no

es prueba de cargo si no acude el identificador al acto del juicio oral para declarar como testigo.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó procedimiento abreviado con el número 56 de 1989, contra Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Píovincial de la misma capital que, con fecha 17 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hacia las 18,15 horas del 18 de diciembre del pasado año 1988, el acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona cuya conducta no se juzga en este acto, actuando con la finalidad de obtener un beneficio económico, con ocasión de estar en el Parque Doramas de esta capital, y ver en el mismo a la pareja formada por la joven estudiante Ariadna y Rogelio , se acercaron a los mismos exigiéndoles que les entregaran lo que de valor portaban, exhibiendo uno un cuchillo y otro una porra, sin que conste cuál de tales objetos era el que tenía dicho acusado, logrando así cogerles una cadena de oro, una cámara fotográfica y un reloj, tasado todo ello en 34.000 pesetas, sin que haya sido posteriormente recuperado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos el acusado Serafin como autor material criminalmente responsable de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena decuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena, a que pague a Ariadna , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 34.000 pesetas, con los intereses proveídos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al pago de las costas procesales, en la proporción legal correspondiente. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no suspensión del juicio por no comparecer uno de los acusados, cuando hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el primero de los motivos y oponiéndose a la admisión del segundo con subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia, ahora impugnada, condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en las personas, según unos hechos recogidos en el correspondiente relato histórico, por virtud de los cuales se constata la participación de aquél junto con otra persona, ya juzgada por similar hecho.

Naturalmente que en las presentes actuaciones sólo figura el pronunciamiento judicial respecto al único encausado, no constando de otro lado la resolución acordada en cuanto al segundo acompañante, anotaciones a consignar en este momento en razón a todo cuanto seguidamente se ha de decir.

Dos son los motivos interpuestos, el primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución , por la vía casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el segundo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.5, en base a la denegación de la suspensión del juicio solicitada cuando, no compareciendo algún acusado, hubiese causa fundada que se oponga a juzgarlos con independencia.

En consideración no ya a la naturaleza que la alegación de los derechos fundamentales comporta, sino por la conclusión a que se va a llegar, es procedente examinar inicialmente la primera denuncia formulada que pudiera hacer innecesario el estudio del segundo motivo ordinal. El "beneficio del reo», como principio elemental del proceso penal y como regla interpretativa sólo a los jueces atinente, obliga a tal conclusión si la sentencia absolutoria por falta de pruebas legales ha de primar sobre cualesquiera otras argumentaciones.

Segundo

La vulneración del derecho fundamental aducido ha de ser estudiada por encima de defectos formales cuando la preparación del recurso, ya que según la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, la trascendencia de tales derechos va implícita en la dignidad de la propia persona, en la Justicia eficaz y en la tutela efectiva, postulados constitucionales todos ellos que exigen imperiosamente conocer en profundidad cuantos alegatos se hagan en torno de lo que, dentro del ámbito judicial, constituyen pilares esenciales del Estado democrático y de Derecho.

La presunción de inocencia aparece así como el derecho de cualquier ciudadano a no ser condenado sino cuando existan pruebas constitucionales, alguna prueba suficiente, o mínima actividad probatoria, queesté directamente relacionada con el núcleo de la acción enjuiciada.

Más el calificativo de constitucional exige que las diligencias desarrolladas en la fase de instrucción tengan que ser "revisadas» en el plenario o juicio oral. Ello significa que las pruebas, incluso las necesariamente anticipadas, han de pasar por el control a la vista final para que las partes puedan ejercitar libremente sus derechos con objeto, conforme a la más estricta contradicción, de combatirlas, refutarlas, defenderlas o asumirlas.

No significa tal postulado que únicamente sean válidas las actuaciones del plenario. Antes al contrario, una vez que se ha posibilitado la facultad inherente en aquella contradicción, los jueces formarán su íntima convicción conforme a las facultades, exclusivas, que los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional les confieren. Y de acuerdo con ellas naturalmente que elegirán, ante manifestaciones o resultados contradictorios, lo que estimen más fiable y creíble. Es por eso por lo que las actuaciones de la instrucción, contra lo que a primera vista se pueda creer, no carecen ni mucho menos de valor. Pero en cualquier caso precisan de su refrendo público y oral, reproduciéndose en ratificación o en rectificación.

Tercero

En el supuesto presente la prueba de cargo fundamental viene constituida por el reconocimiento del acusado realizada por parte de la víctima. Es cierto que en el entorno de los delitos que, como los robos con violencia o los delitos sexuales, se desarrollan en el mayor de los secretos, la declaración de la parte perjudicada, única existente, es suficiente para fundamentar la conclusión condenatoria y para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se den razones objetivas que hagan dudar a los jueces de su contenido.

Ahora no obstante, tales manifestaciones se subordinan inexorablemente al reconocimiento del sujeto activo, porque carecían de todo valor si no se está identificando al autor de los hechos: 1.° Ante la afirmación del sujeto pasivo de que, por razón de nacionalidad y vecindad, regresaría a su país, debió arbitrarse el procedimiento adecuado para llegar a la prueba anticipada o preconstituida, a realizar con todas las garantías jurídicas. 2.° La testigo de cargo no intervino en ninguna diligencia de reconocimiento en rueda ante la Autoridad judicial, sin que tampoco compareciera al plenario por haberse ya ausentado, como había anunciado, y aunque esto de por sí no sería suficiente como para suspender la vista oral, tal ausencia sin embargo habría de poner de manifiesto las graves deficiencias de una prueba que sólo habíase practicado ante la Policía, en donde la mujer empezó, identificándose al acusado a través de un documento de identidad. 3.° La investigación por medio de la foto no es inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes al contrario, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación por medio del reconocimiento en rueda (sentencia de 12 de septiembre de 1991), lo que no aconteció en este supuesto tal y como previenen los artículos 368 y siguientes de la Ley procesal penal . 4.° Aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia (las diligencias y la misma sentencia conjuntamente se refieren a dos acusados cuando aquí sólo se juzga a uno, tal ha sido dicho antes), ha de proceder la absolución si la parte acusadora no ha acreditado, fuera de toda duda racional, la culpabilidad ( sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ). 5.° Si no hay reconocimiento en rueda para identificar al autor de los hechos ni el testigo único de cargo comparece en juicio, es manifiesta la indefensión en el caso de que el pronunciamiento del Tribunal fuera condenatorio ( sentencia de 12 de marzo de 1991). 6.° El Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de enero de 1992 ) en referencia al reconocimiento en rueda terminantemente tiene establecido que, aunque esté hecho con todas las formalidades legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al acto del juicio oral para declarar como testigo (también sentencia de esta Sala Segunda de 15 de abril de 1992).

El motivo se ha de estimar. No hay prueba de cargo suficiente. En las actuaciones confusamente se entremezclan razonamientos o pruebas concernientes a uno u otro acusado. Son unas mismas diligencias con dos sentencias diversas. La de un primer acusado ha devenido firme por razones que ahora no son del caso, precisamente de quien la perjudicada afirmó ante la Policía que a través de las fotos lo reconocía sin lugar a dudas. La sentencia ahora impugnada afecta al que en ningún momento fue reconocido adecuadamente. Queda así en la nebulosa la personalidad de uno al menos de los dos que acometieron a la víctima.

La estimación de este primer motivo hace inoperante el estudio del segundo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 17 de abril de 1990 , en causaseguida contra el mismo por delito de robo, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas y relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo contra Serafin , hijo de Carmelo y de María, con D.N.I. número NUM000 , de estado soltero, natural y vecino de Las Palmas, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, sin constar su solvencia y en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad los días 23 y 24 de diciembre de 1988, y desde el 28 de julio de 1989, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Unico: No consta acreditado suficientemente que el acusado Serafin participara en el atraco perpetrado en Las Palmas con las circunstancias y los datos a que se refiere la presente investigación.

Fundamentos de Derecho

Unico: Procede en consecuencia dictar la correspondiente sentencia absolutoria.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Serafin del delito de robo con violencia en las personas de que venía acusado, declarándose de oficio las costas procesales en la parte que a éste corresponda, dejándose sin efecto cuantas prevenciones se hubieren dictado, incluso con la excarcelación si todavía estuviera privado de libertad por esta causa.

Particípese telegráficamente a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el fallo recaído a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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