SAP Madrid 274/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:4083
Número de Recurso370/2004
Número de Resolución274/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª
  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

    MADRID

    SENTENCIA: 00274/2005

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE

    MADRID

    Sección 10

    1280A

    C/ FERRAZ 41

    Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

    N.I.G. 28000 1 7005469 /2004

    Rollo: RECURSO DE APELACION 370 /2004

    Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 445 /2002

    Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES

    De: Gabino

    Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

    Contra: SOCIEDAD CIVIL GRISANEX

    Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

    Sobre: Procedimiento ordinario. Reclamación de cantidad.

    PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

    SENTENCIA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

  3. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

    Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

    En MADRID , a doce de abril de dos mil cinco.

    La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 445/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Gabino, representado por la Procuradora DªInmaculada Plaza Villa y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada GRISANEX, S.C., representada por el Procurador D. Juan C. Estevez Fernández-Novoa y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 5 de marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Gabino, en nombre y representación de DON Gabino, contra la sociedad civil GRISANEX, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles (Madrid) en fecha 27 de septiembre de 2002--, la representación procesal de Don Gabino ejercitaba acción de condena pecuniaria frente a la entidad civil «Grisanex» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que estimando la demanda, declare: 1.º Que la demandada ha rescindido unilateralmente y sin causa legal el contrato de agente mercantil de Don Gabino, sin respetar el plazo legal de preaviso, incumpliendo asimismo las obligaciones de indemnizar al actor por la clientela y por lo daños y perjuicios derivados de las inversiones pendientes de amortizar, en virtud de su condición de agente mercantil de la demandada; 2.º Condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.599 euros en concepto de indemnización por clientela; 3.º Condenando a la actora [sic] a abonar a la actora la cantidad de 3.050 [sic] en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al incumplir el plazo de preaviso; 4.º Condenando a la actora [sic] a abonar a la actora la cantidad de 70.219 euros en concepto de los daños y perjuicios derivados de las inversiones realizadas por el actor, pendientes de amortizar actuando según instrucciones del empresario; 5.º Condenando a la demandada abonar a mi representado los intereses de demora y procesales; 6.º Condenando en costas a la demandada, salvo que se allanase íntegramente a la demanda».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en:

  1. Haber desempeñado el cometido de agente mercantil de la demandada entre los años 1993 y 2001 en virtud de un contrato verbal de duración indefinida --que representaba el 50% de su actividad y absorber el 40% de las inversiones--, hasta que recibió comunicación de finalización de la relación con efectos 1 de octubre de 2001 en la que se aludía a un «presunto» incumplimiento del actor consistente en no alcanzar las cotas de ventas exigidas por la demandada, y subrayaba el decrecimiento del comercio minorista en general; b) Afirmaba que la demandada no ha cumplido el plazo de preaviso de seis meses establecido en el art. 12 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de Agencia --en adelante LAg; c) Afirmaba que la demandada estaba enviando gestores comerciales a los clientes captados por el actor desde marzo de 2001 informándoles que había cambiado de representante o comercial; d) Afirmaba tener pendiente de amortizar 175.548 euros importe del que imputaba el 40% a la demandada; e) Señalaba que el importe de comisiones por ventas ascendía a la cantidad de 1.217.908 pesetas (7.320 euros) medio anual, ó 101.492,- pesetas (610 euros) de media mensual.

    (2) Turnado en fecha 1 de octubre de 2002 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles (Madrid), este órgano acordó por providencia de 7 de octubre de 2002 oir al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre la competencia territorial del Juzgado.

    (3) Mediante escrito con entrada en fecha 14 de octubre de 2002 la representación procesal de la parte actora interesó que se dictara «... auto teniendo por ampliada la ejecución en los conceptos y cuantías detallados en el cuerpo del presente escrito» [sic]».

    (4) El Ministerio Fiscal, en fecha 17 de octubre de 2002 informó favorablemente la competencia del Juzgado.

    (5) Por auto de 14 de noviembre de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

    (6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 19 de diciembre de 2002 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad civil «Grisanex» oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario.

    Tras negar con fórmula genérica y estereotipada los hechos de la demanda se oponía al acogimiento de la misma con base, sustancialmente, en:

  2. Admitía la realidad de la relación que vinculaba a los litigantes,su contenido y finalización; b) Afirmaba «graves y reiterados incumplimientos» del actor, que hacía consistir en haber «... dejado de promocionar los productos del empresario...»; «... dejado de visitar a los clientes de la cartera que la empresa le asignó...»; y haberse «... limitado a ofertar a los potenciales clientes los productos de su propia empresa». Afirmaba, asimismo, que en los últimos cinco años, la gestión del demandante ha arrojado «?Insignificante aportación de nuevos clientes; ?Ha habido una drástica pérdida de clientes; ?Ha habido una apreciable disminución del volumen de ventas en la zona geográfica correspondiente al demandante (Madrid, Toledo y Ciudad Real)». Afirmaba no ser de aplicación la regulación contenida en el art. 25 LAg sino el art. 26 a); se oponía a la indemnización reclamada por clientela y daños y perjuicios al amparo del art. 30 LAg.

    Subsidiariamente afirmaba, en relación con la indemnización por clientela, que «... correspondería al agente, como máximo indemnizatorio, un importe igual a las remuneraciones obtenidas por el agente a lo largo de un año»; en relación con la indemnización por daños y perjuicios, señalaba que debían excluirse los gastos «... que el agente haya realizado "motu propio [sic]"...»; afirmaba improcedente computar la compra del local al haberse producido en noviembre de 1980, trece años antes de iniciarse la relación; no tener relación alguna la resolución del contrato de arrendamiento, ni en las inversiones en furgonetas. E impugnaba asimismo «la valoración que de los supuestos perjuicios se realiza de contrario por excesiva e incorrecta».

    Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación --los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal--, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que ?Se desestimen cuantos pedimentos se deducen de la demanda, en base a [sic] los incumplimientos de sus funciones, por parte del demandante. ?Subsidiariamente a lo anterior, y para el improbable caso de que se desestime la existencia de incumplimiento de sus funciones por el actor, se fijen las indemnizaciones legalmente previstas en la cantidad de 3.050,- euros respecto a la indemnización por ausencia de preaviso y de la cuantía correspondiente a la indemnización por clientela con el máximo legal de 7.320,- euros, desestimando en todo caso cualquier indemnización por daños y perjuicios.

    Todo ello con expresa condena al pago de las...

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