SAP Madrid 659/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2002:13391
Número de Recurso214/2002
Número de Resolución659/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª
  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

    ROLLO RP 214/02

    JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE GETAFE

    JUICIO ORAL 531/01

    SENTENCIA N° 659/02

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

  2. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  3. RAFAEL MOZO MUELAS

  4. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

    En Madrid a 15 de Noviembre de 2002.

    ENCABEZAMIENTO

    VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Antonio y Mauricio por un delito de Homicidio Imprudente venidas a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la LECRim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe con fecha 13 de Febrero de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que "Sobre las 11,15 horas del día 27 de mayo de 1.999 Romeo, de 21 años de edad, se encontraba trabajando en la construcción de la cubierta de una nave sita en la parcela 123 de la C/Caridad del Polígono de los Olivos de la localidad de Getafe (Madrid), propiedad de la entidad Planos Férricos SA como empleado de la empresa "DIRECCION000.", cuyo representante legal y gerente de esta empresa el acusado Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien la propietaria de la nave había encargado la cubierta.

El trabajador Romeo, en compañía de otro hermano Cristobal también trabajador de la misma empresa, se encontraban en la cubierta, a unos doce metros de altura, colocando unos paneles de PVC a lo largo de las viguetas del techo, anclándose sobre ellas, realizando este trabajo sin ningún equipo de protección frente a las caídas a distinto nivel, que no había proporcionado el acusado pese a conocer el riesgo que con ello causaba a sus trabajadores, por ello se movía por el tejado pisando directamente sobre los paneles que había colocado, sin que existieran pasarelas, plataformas, barandillas ni redes de seguridad, ni tampoco medios para el anclaje de cinturones de seguridad, motivo por el cual, en un momento dado, un golpe de viento sorprendido a Romeo sin estabilidad alguna, cayendo por el hueco delimitado por el último panel colocado, hasta llegar al suelo de la nave con el que se golpeó, falleciendo por sock traumático con destrucción de centros vitales.

En el momento de los hechos era director técnico de la obra de construcción de la nave el acusado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ingeniero técnico industrial era el autor del proyecto y del estudio de seguridad y salud y director de la obra, a la que acudía a diario, descuido totalmente la aplicación del estudio de seguridad por él elaborado, a pesar de tener conocimiento de que por la propiedad no se había nombrado coordinador de seguridad y que no se habían instalado en la nave los preceptivos elementos de seguridad para el trabajo en la cubierta.

El fallecido Romeo estaba soltero, habiendo renunciado sus padres a toda clase de indemnización".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a los acusados Antonio Y Mauricio:

  1. Como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del vigente Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión y multa de siete meses, con una cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Como autores responsables asimismo del delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal en concurso ideal esta infracción con el anterior delito, a la pena por cada uno de aquellos, de un año y dos meses de prisión, con la accesoria igualmente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Al pago de las costas procesales por mitad y partes iguales"

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal se solicitó la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de fecha 3 de Septiembre de 2002 se señaló para deliberación el día 14 de Noviembre de 2002.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen por parte de las defensas de ambos acusados contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en las que se les condena como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso con un delito de homicidio imprudente, recursos que procede analizarlos de forma separada.

En cuanto al primero de ellos, el formulado por la defensa de Antonio se basa en dos aspectos bien diferentes, uno primero de carácter procesal o formal, y otro, desarrollado en nueve apartados, en lo que es propiamente el fondo del asunto. En cuanto al primero se queja el apelante de la inadmisión de una prueba testifical que se afirma que se propuso en tiempo y forma y que le fue denegada por la Juez de lo Penal, ampliándose la queja en el sentido de que no hubo una respuesta motivada por parte del órgano jurisdiccional acerca de dicha inadmisión. Esta Sala ya tuvo tiempo de pronunciarse acerca de dicha cuestión al resolverla solicitud del apelante para que se practicara dicha prueba testifical en la segunda instancia, debiendo dar por reproducidos los argumentos que se exponían en el auto de diez de julio de los presentes, respecto a que no era el momento procesal oportuno para proponerlo, a la ausencia de razones que explicaban la pertinencia de dicha prueba, y por último a la falta de necesidad de la misma dado que no fue testigo presencial de los hechos, y en consecuencia resultaba superficial su declaración, debiendo añadirse en este sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (STC 233/1992 y 181/1995) referida al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, diciendo que tal derecho, que consiste en su admisión y práctica por el Juez o Tribunal, no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la falta de pertinencia de las mismas, de tal modo que, al igual que corresponde a la parte alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de la prueba, también debe el Juez o Tribunal explicitar su juicio negativo a la dimisión. Y siguiendo dicha doctrina constitucional hay que entender que no se produce vulneración con relieve constitucional alguno cuando la prueba es rechazada- incluso en supuestos de pertinencia, cundo su contenido carece de virtualidad para alterar el resultado de la resolución a adoptar, ya que por la demás pruebas existentes sobre los hechos, el punto concreto, se halle sobradamente acreditado, o lo que es igual, porque la omisión de su práctica, en ningún caso podría ostentar influencia determinante en el contenido del fallo, ya que, en definitiva, la indefensión esencial en materia de denegación probatoria, solo existe cuando se priva al justiciable en aplicación de normas legales regentes en una fase procesal concreta (STC 1/1996 y 190/1997) de alguno de los elementos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio, al acarrearle un menoscabo real y efectivo en su estatuto de defensa (STS 2-2-98).

SEGUNDO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el motivo en el que se sustenta el recurso, se "subdivide" en nueve razones por las cuales discrepa y entiende que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. En primer lugar se alude al hecho de que el finado, Romeo, era el encargado de realizar un Plan de Seguridad en la empresa, era el delegado de prevención y era el encargado de la obra donde ocurre el siniestro, argumento que se trata de sostener a través de dos documentos que obran en los folios 102 y 103 de las actuaciones, consistentes en un Diploma expedido por FREMAP en el que se certifica que el finado ha superado el curso de capacitación para el "desempeño de funciones preventivas de nivel básico", así como una carta firmada por el apelante y dirigida a su hermano en la que se le hace saber que ha sido designado para ocuparse de la actividad de prevención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, no dudamos de la autenticidad de ambos documentos, pero lo que no se ha constatado, respecto del segundo de ellos, es la recepción y la aceptación del "cargo" por parte del finado de la actividad de prevención para la que se dice que fue nombrado, pues en la carta a la que se ha hecho mención solamente figura una firma y si la misma corresponde efectivamente al fallecido. No obstante, y admitiendo que Romeo hubiera firmado el documento y hubiera aceptado la responsabilidad de prevención de riesgos laborales, ello nos lleva a la segunda de las cuestiones que hemos de dilucidar, si la "titulación" que poseía, expedida por FREMAP, era suficiente para el ejercicio de tal tarea y podía asumir la grave responsabilidad que ello trae consigo. Entendemos que no, y ello por varias razones. En primer lugar, dados los términos en los que se pronunció el informe del Instituto Regional de...

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