SAP Madrid 109/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteD. RAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2002:14509
Número de Recurso56/2002
Número de Resolución109/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASDª. MONICA DE ANTA DIAZ

ROLLO PA N° 56/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 35 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 4.362/02

SENTENCIA N° 109/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ARIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. MONICA DE ANTA DIAZ

En Madrid, a 10 de Diciembre de 2002

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid, seguida de oficio por un delito de detención ilegal y abuso sexual, contra Jose Ignacio, nacido en Madrid, el día 22 de Abril de 1953, hijo de Juan y María Victoria, con DNI. n° NUM000, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 16 al 18 de Junio de 2002; contra Carlos José, nacido en Madrid, el día 23 de Mayo de 1980, hijo de José y Cristina, con DNI. n° NUM001, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 16 y 17 de Junio de 2002, y contra Jesús María, nacido en Madrid, el día 28 de Agosto de 1975, hijo de Jesús y Ariadna, con DNI. n° NUM002, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de Junio de 2002, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Esmeralda Rasillo, y dichos acusados, Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares, Carlos José, representado por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, y Jesús María, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Díaz Guardamino, y todos ellos defendidos por la Letrada Dª. Marta Marcos Ortiz.

Ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos procesales, como constitutivos de; A) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, B) un delito de abuso sexual del art. 178 del Código Penal y C) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, reputando responsables del delito A), en concepto de autores, a los acusados, y del delito B) y falta C), reputó responsables a Jesús María y Jose Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a Jose Ignacio, Jesús María y Carlos José, por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión a cada uno, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Jose Ignacio y Jesús María, por el delito de abuso sexual, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial, y por la falta, la pena de arresto de cuatro fines de semana, y costas por terceras partes, y a que indemnicen a Magdalena en 200 Euros por las lesiones y 2.000 Euros por los daños y perjuicios morales derivados de la agresión sexual.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en igual trámite, manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de sus defendios, y, alternativamente, concurriría en cada uno de los acusados la atenuante muy cualificada de drogadicción (art. 21.1° ó 21.2° del Código Penal).

Sobre las 0,45 horas del día 16 de Junio de 2002, cuando los acusados, Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús María y Carlos José, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, se hallaban en el parque del Planetario se encontraron con Magdalena, de 36 años de edad, a quien Jose Ignacio y Carlos José le atribuían el haberles sustraído tres teléfonos móviles en el transcurso de una noche que había pernoctado con otra chica en el domicilio de Jose Ignacio.

Posteriormente, los acusados y Magdalena se dirigieron al Poblado de las Barranquillas para recuperar los teléfonos móviles y adquirir droga, utilizando el vehículo D-....-ED, propiedad de Jose Ignacio y conducido por éste, ocupando Carlos José el asiento del copiloto, mientras que Magdalena se colocó en la parte trasera izquierda y Jesús María en la parte trasera derecha. Durante el trayecto, Jesús María venciendo por la fuerza la resistencia que ofrecía Magdalena, le subió el vestido, le metió la mano por debajo de la ropa interior, tocándole sus pechos y genitales. Cuando circulaban por la Carretera de Villaverde a Vallecas fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional al observar que el vehículo circulaba con las luces apagadas, saliendo del vehículo Magdalena con el vestido roto y arremangado hasta la cintura y Jesús María subiéndose los pantalones.

Magdalena resultó con erosiones en pierna izquierda, dolor en cadera derecha, tercio superior de esternón y laringe, que precisó una sola asistencia médica y no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, curando a los 4 días.

Los acusados son adictos a la cocaína y heroína desde hace varios años que les provoca una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En supuestos como el que nos ocupa es preciso tener en cuenta que cuando el Tribunal Constitucional (STC. 283/1993 y 64/1994), señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (STS. 23-3-99, 2-6-99. 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS. de 7 de Octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En este caso, la incomparecencia de Magdalena al acto del juicio oral por encontrarse en ignorado paradero ha impedido a la Sala ver y oír su testimonio directo con los gestos, matices, firmeza o vacilaciones que emanan naturalmente cuando se narran los hechos, por lo que debemos limitarnos a examinar sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, que han sido incorporadas al juicio por la vía del art. 730 de la LECrim. En esta línea el Tribunal Supremo (Sentencias 4-3-1991, 13-6-1992 y 5-5-1993) ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, por medio del procedimiento previsto en el art. 730 de la LECrim., cuando el testigo no haya sido hallado. En tales casos, como contrapartida, el Tribunal "a quo" deberá como es lógico, haber contado con elementos que le permitan juzgar la veracidad del contenido de la declaración documentada del testigo ausente.

Pues bien, Magdalena, relató en el Juzgado de Instrucción, con asistencia letrada de los acusados, y ratificando su declaración en comisaría, que hace una semana conoció a Jose Ignacio en la Plaza de Neptuno, puesto que él conduce una furgoneta que lleva a los toxicómanos a las Barranquillas a proporcionarse droga; Jose Ignacio le alquiló una habitación de su casa para que pudiera pernoctar, a cambio de 10 euros y una micra de cocaína diarias; sobre las 0,45 horas del día que ocurrieron los hechos se encontraba en Tomás con el objeto de ejercer la prostitución, y cuando se encontraba en el Parque del Planetario, Jose Ignacio le...

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