SAP Madrid 68/2001, 1 de Octubre de 2001

PonenteD. RAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2001:13190
Número de Recurso34/2000
Número de Resolución68/2001
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª
  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

    ROLLO PO N° 34/00

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1 DE TORRELAGUNA

    PROCEDIMIENTO SUMARIO N° 1/9

    SENTENCIA N° 68/01

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  2. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  3. RAFAEL MOZO MUELAS

  4. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

    En Madrid, a 1 de Octubre de 2001

    VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23a de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo n° 34/00, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrelaguna, seguida de oficio por un delito de abusos sexuales, contra Juan Antonio, D.N.I. n°. NUM000, nacido en Madrid el día 19 de Mayo de 1967; hijo de Alfonso y de María Esther, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 15 de Diciembre de 1998, hasta el día 4 de Marzo de 1999, salvo ulterior comprobación.

    Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Antonio Camacho, y, constituidos en acusación particular, Lázaro, Romeo, Mónica, María Rosa, Ariadna, Elsa y Julieta, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Jiménez Alonso y dirigidos por el Letrado D. Luis Jordana de Pozas, y dicho acusado, representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, y defendido por el Letrado D. José A. Castro de Antonio.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del Código Penal.

  2. Un delito de abuso sexual del art. 181.2.1 y último párrafo, y art. 192.1 y 2, ambos del Código Penal de 1995.

  3. Dos delitos de abuso sexual del art. 182.2, con aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 2 del Código Penal de 1995.

Reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, Juan Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito a), 8 meses multa con una cuota diaria de 2.000 ptas.

- Por el delito b), 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de maestro o educador infantil durante 4 años.

- Por cada uno de los delitos del apartado c), 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de maestro o educador infantil durante 4 años.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del Código Penal.

  2. Dos delitos de abuso sexual del art. 181.2 del Código Penal y del art. 192.1 y 2 del mismo texto legal de 1995.

C)Dos delitos de abuso sexual del art. 182.2 y con aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 2 del Código Penal de 1995.

Reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

-Por el delito del apartado A), multa de 10 meses con una cuota diaria de 15.000 pesetas.

-Por cada uno de los delitos del apartado B), 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de maestro y/o educador infantil por tiempo de 6 años.

-Por cada uno de los delitos del apartado C), pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de maestro y/o educador infantil por tiempo de 6 años.

Con la imposición de las costas incluyendo las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución.

El procesado, Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de Octubre de 1997 hasta el día 12 de Diciembre de 1998, impartió clases de psicomotricidad a alumnos del Colegio Infantil de Venturada (Madrid), con edades comprendidas entre los tres y cinco años de edad, impartiendo su actividad docente en el gimnasio de la localidad, próximo al mencionado Colegio y al Ayuntamiento.

Las clases se daban una vez por semana y desde las 16'30 a las 17'30 horas.

No resulta, sin embargo, probado que el procesado con ánimo lascivo bajara los pantalones a los menores, se los bajara el mismo, mostrando sus órganos genitales a Carlos Ramón, de tres años de edad, realizara diversos tocamientos a Victor Manuel, de cuatro años de edad, así como a Ana, de cinco años de edad, hiciera que los niños le tocaran a él ni tampoco que introdujera su órgano viril en la boca de Ismael, de tres años de edad y Ana María, de cuatro años de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala no ha estimado acreditados los presupuestos fácticos que integran los tipos penales cuya aplicación interesan el Ministerio Fiscal y acusación particular.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Es preciso, también resaltar que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito escolar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos.

Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos enjuiciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia que constituye un principio fundamental de nuestra civilización y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

En esta línea, cuando el Tribunal Constitucional (S.T.C. 283/1993 y 64/1994), señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilutud del testimonio, y c) persistencia en la incriminación (S.T.S. 23-3-99, 2-6-99, 24-4- 2000, 26-6-2000 y 6-2-2001).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la S.T.S. de 7 de Octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En este caso, se debe proceder todavía con mayor ponderación pues no hemos contado con las declaraciones de los menores acerca de los episodios de abuso sexual objeto de la denuncia pues las partes no les propusieron como testigos para el acto del juicio oral, por ello, nos encontramos ante los testimonios de las personas allegadas que son meramente referenciales, narrando lo que las víctimas les pudieron contar. Testimonios que pasaremos a examinar junto con la prueba pericial practicada.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones se incoaron mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción de Torrelaguna el día 15 de Diciembre de 1998, efectuada por Lázaro, Romeo, Elsa, Mónica, María Rosa, Ariadna y Julieta, en representación de sus hijos menores de edad, Ana María, María del Pilar, Victor Manuel, Verónica y Carlos Ramón, Ismael y Ana, Plácido y Francisca, respectivamente, denunciando los siguientes hechos:

"1°.- Que todos y cada uno de los hijos reseñados anteriormente acuden al Colegio Infantil Venturada.

  1. - Que los padres comparecientes vienen observando desde un mes y medio aptitudes (sic) y comportamientos sexuales en sus hijos de edades comprendidas entre tres a cinco años, que no tienen razón de ser por la educación y el comportamiento que reciben en su domicilios.

  2. - Que con relación al mencionado comportamiento, todos y cada uno de los menores...

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