SAP Madrid 2/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteD. MIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2003:584
Número de Recurso61/2002
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª
  1. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZDª. MARIA VICTORIA CALLE RODRIGUEZ

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    SECCION DECIMOSEXTA

    MADRID

    ROLLO DE SALA: 61/2002 PA

    ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN 3 DE COLMENAR VIEJO

    PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 81/02

    SENTENCIA N° 2/2003

    ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

  2. MIGUEL HIDALGO ABIA

    Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

    Dª. VICTORIA CALLE RODRIGUEZ

    En Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

    Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 81/02 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Colmenar Viejo, Rollo de Sala 61/02, seguido de oficio por delitos continuados de cohecho y de revelación de secretos, contra Benjamín, nacido el 21-7-1953 de cuarenta y nueve años de edad; hijo de Jose Antonio y de María Inmaculada, natural de Barcelona y vecino de Madrid, de estado divorciado, de profesión funcionario, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa mediante la prestación de fianza de 1.000.000 de pesetas; contra Germán, nacido el 10-3-1953, de cuarenta y nueva años de edad, hijo de Juan y de Emilia, natural de Berlanga (Bada J oz) y vecino de Madrid, de profesión asesor fiscal, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa mediante la prestación de fianza de 1.000.000 de pesetas; y contra Donato, nacido el 10-12-1955, de cuarenta y siete años de edad, hijo de Juan y de Emilia, natural de Berlangá (Badajoz) y vecino de Madrid, de profesión detective privado, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa.

    Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular la Administración de la Seguridad Social, defendida por la letrado doña Ana Isabel Martínez Muñoz, y dichos acusados representados, respectivamente, por los procuradores don Braulio Matellano Martín, don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y don Juan Manuel Mansilla García, y defendidos, respectivamente, por los letrados don José Luis López García, don Ignacio Andarias Moriñigo y don Juan Carlos Martín del Monte. Siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y defensa de la Administración de la Seguridad Social, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos procesales como constitutivos de las infracciones penales siguientes:

A)De un delito continuado de cohecho, previsto y pevado en los artículos 419 y 74 del Código Penal.

B)De un delito continuado de cohecho, previsto y penado en los artículos 423.1° y 74 del Código Penal.

C)De un delito continuado de revelación de secretos, previsto y penado en los artículos 417.2 y 74 del Código Penal.

Reputando responsable, en concepto de autor, a Benjamín respecto de los delitos de los apartados A) y C).

Considerando responsables, en concepto de autores, a Germán y a Donato respecto del delito del apartado B) y también autores por inducción respecto del delito del apartado C).

Entendiendo que no concurrían en ninguno de los tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron se les impusiera las penas siguientes:

- A Benjamín, por el delito del apartado A), la pena de 4 años y 2 meses de prisión, multa de 5.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años; y, por el delito del apartado C), la pena de 3 anos de prisión, multa de 16 meses, a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, sujeta a la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1° del Código Penal, suspensión de empleo o cargo público por un tiempo de 2 años y pago de costas.

- A Germán y a Donato, por el delito del apartado B), la pena a cada uno de 4 años y 2 meses de prisión y multa de 5.000.000 de pesetas; y, por el delito del apartado C), la pena a cada uno de 3 años de prisión, multa de 16 meses, a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1° del Código Penal, suspensión de empleo o cargo público por un tiempo de 2 años y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa de Benjamín, en sus conclusiones también definitivas, admitió la comisión por parte de su defendido de un delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal, no del artículo 419 como viene acusado, y de un delito de revelación de secretos del artículo 417.2. Entendiendo que debía apreciársele el artículo 14.1, en su modalidad de error vencible, castigando las infracciones como imprudente, con concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad.

TERCERO

Las respectivas defensas de Germán y de Donato, en sus conclusiones igualmente definitivas, se mostraron disconformes con las acusaciones por estimar que sus defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Desde mediados del años 1998, aproximadamente y desde, al menos, el 1-9-1998, Germán, mayor de edad sin antecedentes penales, con domicilio en la cale DIRECCION000NUM000, NUM001, de la localidad de Tres Cantos (Madrid), propuso a Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo su condición de funcionario de carrera de la Seguridad Social, adscrito al CAISS número 28 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, sito en la localidad de Colmenar Viejo, que le facilitara datos de personas y empresas afiliadas a la Seguridad Social, tales como altas x bajas de estar personas, prestaciones que recibían, deudas que tenían, domicilios particulares y laborales, TC. 2 y, nombres y datos de personas que con determinada categoría profesional formaban parte de una concreta empresa. Datos contenidos en el sistema informático de la Seguridad Social, por serle de utilidad a Germán en el desempeño de su actividad de asesor fiscal y consultor de empresas, en beneficio de sus clientes, profesión que desempeñaba bajo el rótulo de VASEM, Asesores de Empresa. Todo ello a cambio de una compensación económica, lo que aceptó Benjamín, proporcionando, hasta el mes de febrero de 2000, a Germán tales datos, contenidos en los listados que lanzaban las impresoras conectados a los ordenadores del CAISS de referencia, que le entregaba en sobres oficiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que introducía en el buzón del citado domicilio en Madrid. Dándole a éste en ocasiones los datos por teléfono cuando Germán se los requería directamente por tal vía, aunque por lo general Germán facilitaba a Benjamín relación por escrito de personas y empresas cuyos datos le interesaban y que este le facilitaba en aquella forma expresada. Recibiendo Benjamín de Germán una compensación económica mensual oscilante entre 140.000 y 150.000 pesetas.

Alrededor del mes de septiembre de 1999 Germán presenta a Benjamín a su hermano Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, conocedor de la relación que unía a aquellos y de los datos que Benjamín facilitaba a su hermano Germán aprovechando su condición de funcionario del instituto nacional de la Seguridad Social, le pidió a Benjamín que también a él le facilitara tales datos de personas y empresas, en beneficio de los clientes de la empresa para la que trabajaba Winterman Solvimar, dedicada a la investigación privada. Tras tal contacto Benjamín empezó a proporcionar a Donato los datos que le requería, bien directamente por vía telefónica, bien a través de su hermano Germán. Percibiendo entre 15.000 y 17.000 pesetas por los datos de cada persona o entidad facilitados e fueron entre diez y doce mensualmente desde la fecha de la proposición hasta el mes de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (STC. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden...

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